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FICHA DE ANÁLISIS No. 196

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Constitucional Identificación de la sentencia:C-891A-06
Ponente:RODRIGO ESCOBAR GIL
Tipo de acción o recurso:Control de Constitucionalidad Tipo de decisión:Exequibilidad condicionada
Norma demanda:Ley 171 de 1961, artículo 8: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($ 800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.(…)
Hechos relevantes:No aplica
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículos 48, 53, 230; Ley 100 de 1993, artículo 133; Ley 50 de 1990, artículo 37.
Precedentes a Considerar:T-1169-03
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Indexación primera mesada temporal
Subtema:Pensión sanción

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Es procedente la indexación de la pensión sanción contemplada en el derogado artículo 8 de la ley 171 de 1961?

REGLA.

Sí, puesto que si bien la ley 171 de 1961, no contempla la actualización de la pensión sanción, el Constituyente de 1991 previó para todas las pensiones dicha actualización, y en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8o de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, se deberá aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Indexación artículo 8 de la Ley 171 de 1961. “(…) Ubicadas las cosas en este contexto, conviene enfatizar que, tratándose de las pensiones, el tema de su reajuste y actualización adquiere singular relevancia cuando la fecha en la cual se produce el retiro del trabajador no coincide con aquella en la que debe empezar a cancelársele la pensión y, al mediar un lapso temporal, a veces considerable, la moneda pierde su valor adquisitivo y el pensionado corre el riesgo de recibir, al cabo del tiempo, una cantidad de dinero evidentemente envilecida. En el caso de las pensiones reguladas en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 ese problema se presenta con toda su importancia e intensidad y, precisamente, el supuesto del cual parte la actora para reclamar la indexación del salario base de la liquidación consiste en que el despido injusto se produjo durante la vigencia de la disposición parcialmente atacada y la edad requerida para acceder al pago de la pensión sólo viene a cumplirse años después y ya bajo el imperio de la Constitución de 1991. (…) Desde luego, como quedó consignado en la parte previa de estas consideraciones, el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 ya había sido derogado por la Ley 50 de 1990 antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, pero, habida cuenta de que todavía surte efectos en el ordenamiento, puede ser evaluado conforme a la Constitución ahora vigente. De un primer acercamiento a la cuestión, surge que en su contenido expreso el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 no recoge ningún medio destinado a mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a cancelar la pensión sanción, ni prevé mecanismos dirigidos a garantizar el reajuste periódico de esa pensión, razón por la cual cabe sostener que con la vigencia de la Constitución de 1991 quedó en evidencia un silencio del legislador en relación con un tema que el Constituyente previó en los artículos 48 y 53 de la Carta. (…) Tal exclusión o imposición causada por el silencio del legislador constituye, pues, el objeto del control de constitucionalidad y al confrontarla con los artículos 48 y 53 de la Carta, al rompe se manifiesta una disparidad, pues la prohibición de actualizar o la comentada congelación del salario base contradicen el mandato constitucional de “definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y de garantizar el derecho “al reajuste periódico de las pensiones legales” que el Constituyente plasmó en los artículos 48 y 53 del Estatuto Superior. Así las cosas, respecto del asunto que ahora examina la Corte, es factible sostener que el silencio del legislador se ha convertido en una omisión inconstitucional y que esa inconstitucionalidad sobrevino con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 que puso de presente la insuficiencia de la regulación contenida en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 al incorporar, como “un principio constitucional claro”, que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…) Si esta ha sido una preocupación constante del legislador, no puede, entonces pasarse por alto que, según lo señalado en las consideraciones previas de esta parte motiva, el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 inicialmente fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y éste a su turno y durante la vigencia de la Constitución de 1991, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuya lectura corrobora que ha sido propósito permanente del Congreso de la República compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, pues, justamente, se previó que la pensión allí regulada “se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE”. (…) Pero, tratándose de la pensión sanción, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 proporciona un método específico de actualización y es razonable pensar que la restauración del imperio de la Carta, quebrantado por la regulación incompleta contenida en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 podría lograrse mediante la aplicación de ese método a la pensión sanción fundada en las previsiones del artículo parcialmente demandado, (…)”

Pensión sanción. “(…) Como se ha anotado, el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, con condiciones que no es necesario volver a enunciar, reguló una pensión a favor del trabajador despedido sin justa causa y a cargo del patrono que injustamente lo despidiera después de 10 o de 15 años de labores. Ese mismo supuesto básico se encuentra en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que, bajo el título “pensión para después de diez o de quince años de servicio”, reguló la correspondiente al trabajador no afiliado al Instituto de Seguros Sociales y despedido sin justa causa, imponiéndole su pago al empleador, e idéntico sustrato se puede verificar, sin mayores esfuerzos, en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que contempla una pensión a la cual tiene derecho “el trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley”, pensión que deberá pagar el empleador cuando el beneficiado cumpla la edad determinada en la disposición, edad que será menor “si el despido se produce sin justa causa después de quince (15) años de servicio”. (…) Del anterior repaso se desprende que hay unos elementos comunes a las regulaciones que se han sucedido en el tiempo. En efecto, tanto en los artículos derogados, como en el actualmente vigente se trata, siempre, del trabajador: que es despedido injustamente después de haber laborado durante más de diez (10) o quince (15) años al servicio de un mismo empleador (i), que en razón de ese despido injusto se hace acreedor de una pensión (ii) que debe cancelar el empleador (iii), pues no hay entidad llamada a asumir ese pago (iv). (…) Así las cosas, si en lo esencial hay un nítido vínculo entre la regulación contenida en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 y la plasmada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones atañen sólo a lo accidental, es evidente que no hay una razón de peso para que las pensiones establecidas en la primera disposición y aún pendientes de pago por no haber cumplido su acreedor a la edad requerida no puedan beneficiarse de la fórmula de liquidación y de actualización que prevé el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente que así habría actuado el legislador respecto de ellas. (…) Ahora bien, de acuerdo con el Ministerio de la Protección Social, la diferencia de trato tendría la finalidad de asegurar la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y su progresividad. En relación con este argumento se debe manifestar que no se ve cómo el pago indexado de la pensión sanción contemplada en el artículo 8o de la Ley 171 de 1991 pueda llegar a obstaculizar la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues su cancelación le corresponde al antiguo empleador, precisamente, porque no hubo manera de trasladar la responsabilidad a una entidad del Sistema General. La misma lógica preside la regulación contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que el supuesto objeto de normación es la situación del trabajador “no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador” que, al despedirlo injustamente, debe correr con el costo de la pensión. Adicionalmente, procede puntualizar que siendo encomiable como finalidad el mantenimiento de la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, es evidente que la importancia constitucional de este propósito no es mayor que la correspondiente al derecho a mantener el valor constante de las pensiones legales que, como se deduce de otros apartes de esta providencia, la Corte Constitucional ha protegido en varias sentencias de tutela. Así las cosas, el aseguramiento de la viabilidad financiera del referido Sistema tendría que procurarse recurriendo a medios distintos al pago sin indexación de una pensión cuyos beneficiarios, además, no tendrían por qué soportar, ellos solos, la carga de contribuir del modo indicado al mantenimiento de esa viabilidad. (…) Así las cosas, toda vez que el segmento demandado del artículo 8o de la Ley 171 de 1961 no contempla la actualización de la pensión sanción que el Constituyente de 1991 previó para todas las pensiones, la Corte Constitucional decretará su exequibilidad, bajo el entendimiento de que comprende la actualización constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8o de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, se deberá aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Decretar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Aclaración de voto: Jaime Araujo Rentería.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Vigencia de la ley 171 de 1961. “(…) A lo señalado se suma que la Ley 171 de 1961 tuvo un amplio período de vigencia, pues como fue destacado, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia verificó que el artículo parcialmente demandado sólo vino a ser derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, después de casi treinta años del inicio de su vigencia y poco antes de la promulgación de la Constitución de 1991. Durante ese largo lapso temporal seguramente muchas de las situaciones en él reguladas lograron su plena consolidación, al paso que la exigibilidad del derecho a la pensión sanción correspondiente a otras personas quedó pendiente del cumplimiento de un requisito de edad que, necesariamente, vendría a cumplirse con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 y, como se anotó, es posible que todavía no se haya cumplido la edad exigida o que ahora se debatan judicialmente reclamaciones originadas en la actitud del empleador renuente a indexar el salario base de la liquidación. (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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