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FICHA DE ANÁLISIS No. 6

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Constitucional.Identificación de la sentencia:C-896/06
Ponente:MARCO GERARDO MONROY CABRA
Tipo de acción o recurso:Control de ConstitucionalidadTipo de decisión:Exequibilidad por los cargos analizados
Norma demanda:Ley 100 de 1993; artículo 47, literal e

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Hechos relevantes:No aplica
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución.Sustentación normativa:Constitución Política; artículos 13 y 47.
Precedentes a Considerar:No aplicaDecisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema 1:Pensión de sobrevivientes  
Subtema 1:Hermanos inválidos del difunto
Tema 2:Derecho a la igualdad en materia de seguridad social.
Tema 3:Libertad de configuración legislativa en materia de seguridad social.

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Se viola el derecho a la igualdad cuando se establece como un requisito de la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media, para que accedan los hermanos del difunto, que sean inválidos?.

REGLA.

No se viola el derecho a la igualdad de los hermanos no inválidos, porque la situación de los hermanos inválidos no es comparable a la de aquellos no inválidos que también dependían económicamente de los mismos, ya que este segundo grupo de personas se encuentra en capacidad de proveerse a sí mismo lo necesario para llevar una existencia digna.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

NO VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD. LOS HERMANOS INVÁLIDOS Y NO INVÁLIDOS NO SE ENCUENTRAN EN LA MISMA SITUACIÓN.

“(…) La Sala considera que estas dos circunstancias que prevé la disposición demandada no se presentan en el caso de los hermanos no inválidos del causante que dependían económicamente del mismo, ya que este segundo grupo de personas se encuentra en capacidad de proveerse a sí mismo lo necesario para llevar una existencia digna, a diferencia de los inválidos, quienes debido al alto grado de pérdida de capacidad laboral que presentan, están, en principio, en imposibilidad de acceder al mercado laboral. Así las cosas, dado que la situación de los hermanos inválidos que dependían económicamente del afiliado o pensionado que fallece no es comparable a la de los hermanos no inválidos que también dependían económicamente del mismo, en los términos antes precisados, la Sala no estima necesario llevar a cabo el juicio de igualdad en relación con estos dos supuestos. 6.6 Antes de terminar, la Sala estima importante resaltar que la disposición demandada lejos de contrariar la Constitución, desarrolla los mandatos contenidos en los artículos 13 y 47 ibídem de protección especial de las personas que por su condición física y mental, entre otras características, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, y de adopción de políticas que promuevan la integración social de las personas inválidas. (…) En el caso del precepto bajo estudio, la protección de estas personas se pretende lograr precisamente a través de la introducción una acción afirmativa de tipo normativo, cuya finalidad es prevenir que la población invalida que dependía económicamente de sus hermanos, al fallecimiento de éstos, quede en completa desprotección. Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor les permite al menos mantener el mismo nivel de seguridad económica con la que contaban antes del deceso del causante, en aras de la protección de su mínimo vital. (…)”

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. POSIBILIDAD DE ESTABLECER LIMITACIONES PARA GARANTIZAR LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA.

“(…) 6.7 Adicionalmente, al imponer límites al acceso a una prestación a cargo del sistema de pensiones, la disposición persigue una finalidad legítima, esta es, la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, del la cual depende la garantía de los derechos fundamentales de muchas personas. Esto, sumado al hecho de que la norma introduce una diferenciación positiva a favor de un sector de la población vulnerable, la cual es necesaria para garantizar su derecho al mínimo vital y promover su integración social, permite concluir que se trata de una medida razonable a la luz de la Constitución. (…)6.9 En resumen, toda vez que (i) la situación de los hermanos inválidos que dependían económicamente de los afiliados o pensionados del régimen pensional de prima media que fallecen no es comparable a la de aquellos no inválidos que también dependían económicamente de los mismos; (ii) el permitir que sólo los primeros puedan reclamar la pensión de sobrevivientes (a) desarrolla los mandatos constitucionales de protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta y de promoción de la integración social de los inválidos, y (b) promueve la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en aras de la garantía de los derechos fundamentales de todos sus afiliados y beneficiarios, y (iii) el legislador cuenta con amplia libertad de configuración en materia de seguridad social, lo que obliga al juez constitucional a respetar sus decisiones, la Sala declarará la exequibilidad de la expresión demandada. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Declarar EXEQUIBLE la expresión “hermanos inválidos” contenida en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sólo en relación con los cargos analizados en la presente sentencia.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO DE SUCESIÓN. DIFERENCIAS.

 
“(…) En efecto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corporación, la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta. Por su parte, el derecho de sucesión es de naturaleza civil y de orden legal. Su finalidad, como ha sido precisado por esta Corporación, es que en virtud del artículo 58 superior que reconoce el derecho de propiedad-, las personas puedan entregar a sus herederos todos los derechos y obligaciones que hacen parte de su patrimonio. Además, se trata de un derecho cuyos beneficiarios de manera parcial pueden ser modificados por el causante, como manifestación de la autonomía de la voluntad. En suma, se trata de dos derechos de naturaleza distinta, uno de orden público y en ocasiones de naturaleza fundamental, y otro de naturaleza civil y orden legal, que persiguen finalidades diferentes, lo cual impide que la Corte lleve a cabo un juicio de igualdad en la materia. (…)”

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENSIONAL Y OBLIGACIÓN DE PROGRESIVIDAD.

“(…) Por último, la Sala recuerda que, como esta Corporación ha indicado en varias ocasiones, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia de seguridad social, por cuanto los artículos 48 y 365 superiores prevén una formula flexible para su regulación y no restringen el desarrollo del sistema a un modelo único. Dentro de este contexto, el juez constitucional debe respetar las decisiones del legislativo en este respecto, particularmente aquellas con incidencia en asuntos económicos propios del sistema, dado que se presume que las medidas adoptadas corresponden a un juicio político, económico y financiero razonable y proporcional a las distintas hipótesis y variables macroeconómicas involucradas, y persiguen garantizar la sostenibilidad futura del sistema. No obstante, esto no significa que el legislador no deba continuar ampliando de manera progresiva la cobertura del sistema de seguridad social, particularmente la del sistema de pensiones, tal como lo dispone el artículo 48 superior. En este sentido, la Corte ha precisado que el mandato de progresividad de los derechos económicos sociales y culturales, como el involucrado en la presente oportunidad, no puede entenderse como una justificación para la inactividad del Estado, sino que implica la obligación de éste de actuar lo más expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la satisfacción de los mismos. (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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