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FICHA DE ANÁLISIS No. 38

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte Constitucional.Identificación de la sentencia:C-989-06
Ponente:ALVARO TAFUR GALVIS
Tipo de acción o recurso:Control de constitucionalidad Tipo de decisión Exequibilidad condicionada, Exequibilidad por los cargos analizados
Norma demanda:Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 4:
La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
Hechos relevantes:No aplica.
Clase de interpretación:No aplicaSustentación normativa:Constitución Política; artículos 13, 44 y 47.
Precedentes a Considerar:C-227-04
Decisiones posteriores a considerar:C-228/11
Tema:Pensión especial de madre o padre de hijo discapacitado
Subtema:Requisitos

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Puede el padre de un hijo discapacitado, acceder a la pensión especial por hijo discapacitado?

REGLA.

Sí, porque la pensión especial por hijo discapacitado, está encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, por lo que se extiende indistintamente tanto a la madre o al padre, siempre que:


1. La discapacidad del hijo esté debidamente calificada.


2. Se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN [TEXTUAL].

MEDIDAS AFIRMATIVAS. ALCANCE.

“(…) En otras palabras, las acciones afirmativas establecidas por el Legislador a favor de la madre tienen su razón de ser en la protección especial conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 44 y 47 de la Constitución Política, propende por el interés superior del niño y la rehabilitación e integración social en el caso de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos en cualquier circunstancia; es por ello que no puede protegerse únicamente a la madre sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en la misma situación de hecho. (…)”

EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA A LOS PADRES CABEZA DE FAMILIA. FINALIDAD.

“(…) Así las cosas, como se señaló en los apartes precedentes de esta providencia la extensión de los beneficios previstos por el Legislador en favor de las madres cabeza de familia, a los padres que se encuentren en las mismas circunstancias previa acreditación de ellas, tiene por exclusiva finalidad, la protección de los hijos menores o discapacitados bien sean menores o adultos, en aras de materializar la protección constitucional que el Estado debe brindar en todos los casos a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, esto es, respetando el goce efectivo de sus derechos y con el propósito de hacer efectiva la garantía del interés superior del niño. (…) En ese orden de ideas, como lo afirma la Vista Fiscal, si lo pretendido por el Legislador a través del establecimiento de ese tipo de medidas de protección particular a favor de las madres acciones afirmativas, es beneficiar a los hijos discapacitados que estén a su cargo y cuidado por depender económicamente de ellas, esto con el fin de hacer efectiva la prevalencia de los derechos de que gozan los sujetos de especial protección constitucional en este caso los disminuidos físicos-; de conformidad con el principio de igualdad no existe, una razón válida que justifique la diferenciación entre los hijos discapacitados cuya atención esté sujeta a la madre cabeza de familia y aquellos que se encuentran al cuidado del padre que fácticamente se encuentra en las mismas circunstancias. Es claro entonces, que el beneficio pensional previsto en el inciso 2o del parágrafo 4o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 para la madre en función de los hijos discapacitados que se encuentren a su cuidado personal y que dependan de ésta económicamente excluye a los hombres padres cabeza de familia que se hallen en las mismas condiciones de hecho que dichas madres, razón por la cual en relación con los beneficios antes aludidos no encuentra la Corte que exista un fundamento constitucional en virtud del cual se pueda establecer una diferencia de trato entre los hijos discapacitados menores o adultos que están a cargo de la madre cabeza de familia, frente a los que están al cuidado del padre cabeza de familia, esto es, que se encuentra en la misma situación a que alude la disposición en análisis, por cuanto en uno y otro caso se trata de personas respecto de las cuales el Estado tiene una obligación de protección especial y categórica (arts. 13, 43 y 47 C.P). (…)”

PENSIÓN ESPECIAL DE MADRE O PADRE DE HIJO DISCAPACITADO. REQUISITOS.

“(...) En conclusión, en el caso concreto del inciso 2o del parágrafo 4o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, la protección que allí se establece está encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la cual se torna en un sujeto de protección especialísima al cual Estado le debe brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de allí la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor esté debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, se deba conceder el beneficio pensional allí previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al propósito de la disposición legal ibídem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitación de éste. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado en la presente demanda, la expresión “madre” que hace parte del inciso 2o del parágrafo 4o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Aclaración de voto: Jaime Araujo Rentería.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

DESARROLLOS JURISPRUDENCIALES ADICIONALES [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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