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FICHA DE ANÁLISIS
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
| ORIGEN | CORTE CONSTITUCIONAL | RADICACIÓN | T-019-2012 | PONENTE | LUIS ERNESTO VARGAS |
| Tipo de acción | Tutela | Tipo de decisión | Constitucional | ||
| Hechos relevantes | 1. Gerardo Antonio Lopera Uñatez estuvo vinculado mediante contrato laboral a la empresa Minera Las Brisas S.A. del 1 de abril de 1969 al 31 de diciembre de 1990. 2. El 7 de diciembre de 1990, la empresa accionada le concedió al actor pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre del mismo año, con base en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. El valor de la mesada ascendía a $680.000 aproximadamente a la fecha de presentación de la tutela. 3. El 27 de octubre de 1998, Minera Las Brisas S.A. le informó al accionante que desde agosto de ese año se le estaba deduciendo el 3.375% del valor de la mesada pensional “con el fin de buscar que el I.S.S se haga cargo de su pensión de jubilación”[1]. 4. Conforme a lo anterior, el 13 de abril de 2004 el accionante solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez, pero este fue negado mediante Resolución 015802 de 2004 toda vez que no cumplía con las semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990. 5. La decisión no fue objeto de recursos. 6. Afirma el accionante que desde el mes de octubre de 2010, Minera Las Brisas S.A dejó de pagarle las mesadas pensionales sin justificación alguna y sin tener en cuenta que el Seguro Social no reconoció la pensión de vejez. 7. Debido a ello, el 8 de marzo de 2011 el actor solicitó nuevamente al Seguro Social que revisara el cumplimiento de los requisitos para la pensión. Sin embargo, a través de Resolución 013852 del 31 de mayo de 2011, el instituto accionado confirmó su decisión de negar la prestación aduciendo que, de acuerdo con “la historia laboral imputada, actualizada y corregida el asegurado GERARDO ANTONIO LOPERA UÑATEZ cotizó un total de 982 semanas válidas al I.S.S en toda su vida laboral, y 353 semanas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, no reuniendo requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez”[2] (subrayado dentro del original). Este acto administrativo no fue recurrido. 8. Así las cosas, a la fecha de presentación de las tutelas ninguna de las entidades accionadas estaba pagando la pensión del actor. Para este, la situación desconoce no solo su derecho a la seguridad social sino el derecho al mínimo vital, toda vez que tiene 81 años, padece de Alzeihmer, vive en arriendo, y el ingreso obtenido con la mesada pensional es la única fuente de sustento para él y su señora esposa, quien tiene 67 años. | ||||
| Normatividad aplicable | 1. Decreto 3041 de 1966 2. Decreto 758 de 1990 3. Código Sustantivo del Trabajo | ||||
| Precedentes a Considerar | 1. T-266 de 2011 2. Corte Suprema de Justicia, Radicado interno 14207 de 30 de enero de 2001 | ||||
| Tema | Compartibilidad pensional | ||||
| Subtema | Compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez | ||||
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar en el presente caso si el Seguro Social vulneró el derecho a la seguridad social del actor al negar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento de que no cuenta con el número de semanas cotizadas requeridas dentro del régimen del Decreto 758 de 1990.
REGLAS JURISPRUDENCIALES - CONCLUSIÓN.
En virtud de la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, los beneficiarios de la pensión de jubilación reciben la mesada pensional del ente público o privado que ha reconocido esta prestación, pero continúan cotizando al Seguro Social con el fin de adquirir los requisitos para que esta última entidad reconozca el derecho a la pensión de vejez. Una vez esto ocurre se subroga la entidad de seguridad social al ex empleador en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual debe sufragar al pensionado. Así, el ex empleador podría eximirse de la totalidad de la prestación de jubilación si el monto de la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la entidad de seguridad social, mientras que su obligación se extinguirá solo parcialmente si la suma sufragada por el Seguro Social tuviere un valor inferior a la que él venía reconociendo, quedando obligado entonces a desembolsar el mayor valor no cubierto por la administradora de pensiones.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN Y SUS PRECEDENTES.
La figura legal de compartibilidad de las pensiones se encuentra consagrada en diversas disposiciones del ordenamiento jurídico. Para empezar, en el artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo se indica que: “2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.
En la misma dirección, el Decreto 3041 de 1996 aprobatorio del acuerdo 224 del Consejo Directivo del ISS, en su artículo 60 establece que “(…) Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo [los trabajadores] podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono”. Por su parte, el Decreto 758 de 1990 del ISS prevé la compartibilidad de pensiones para la pensión sanción (art. 17), las pensiones de vejez legales (art. 16) y extralegales (art. 18).
En la sentencia T-266 de 2011, la Corte estableció que la compartibilidad pensional: “es un instrumento jurídico creado con la finalidad de librar al empleador del pago de la pensión de jubilación que le correspondería asumir como una prestación especial a favor del trabajador. Para tal efecto, el empleador queda obligado a efectuar las cotizaciones del caso ante el ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el régimen administrado por dicho Instituto, trasladando así total o parcialmente la obligación al ISS, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor de la prestación no cubierto por el referido Instituto”.
También recordó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció con el objeto de diferenciar entre las figuras de la compartibilidad y la compatibilidad de las pensiones, en fallo del 30 de enero de 2001, radicado 14207: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, (…) siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora”. Así, en virtud de la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, los beneficiarios de la pensión de jubilación reciben la mesada pensional del ente público o privado que ha reconocido esta prestación, pero continúan cotizando al Seguro Social con el fin de adquirir los requisitos para que esta última entidad reconozca el derecho a la pensión de vejez.
Una vez esto ocurre se subroga la entidad de seguridad social al ex empleador en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual debe sufragar al pensionado. Así, el ex empleador podría eximirse de la totalidad de la prestación de jubilación si el monto de la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la entidad de seguridad social, mientras que su obligación se extinguirá solo parcialmente si la suma sufragada por el Seguro Social tuviere un valor inferior a la que él venía reconociendo, quedando obligado entonces a desembolsar el mayor valor no cubierto por la administradora de pensiones.
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso por la Sala Novena de Revisión, a través del auto del 25 de octubre de 2011. Segundo. REVOCAR la sentencia del 19 de mayo de 2011 del Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín (Antioquia), proferida dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Antonio Lopera Uñatez contra Minera Las Brisas S.A, en liquidación judicial. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital vulnerados por la empresa accionada. Tercero. REVOCAR las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Medellín, y el 22 de septiembre del mismo año por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela promovida por Gerardo Antonio Lopera Uñatez contra el Seguro Social Seccional Antioquia. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor vulnerados por la entidad pública accionada. Cuarto. ORDENAR al Seguro Social Seccional Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de vejez al señor Gerardo Antonio Lopera Uñatez, a la que tiene derecho conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1996. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad lleve a término las acciones administrativas y judiciales que deba adelantar frente a Minera Las Brisas S.A, en liquidación judicial, en virtud del régimen de compartibilidad pensional. Quinto. ORDENAR a Marco Tulio Giraldo, liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades para el trámite de liquidación judicial de Minera Las Brisas S.A, que a partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones pertinentes para que se reconozcan y paguen las mesadas de la pensión de jubilación dejadas de percibir por Gerardo Antonio Lopera Uñatez desde octubre de 2010 hasta la fecha en la que el actor adquirió el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Seguro Social que dé cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de este fallo. Para ello debe tener en cuenta que la empresa solo podrá eximirse de la obligación relativa a la pensión de jubilación si el monto de la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada reconocida por el Seguro Social. Además, el pago de esta acreencia debe respetar la prelación de los créditos laborales prevista en los procesos de liquidación judicial. Sexto. Por Secretaría LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Desarrollos jurisprudenciales adicionales N/A
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