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FICHA DE ANÁLISIS No. 20

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia:T-037/11.
Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Tipo de acción o recurso:TutelaTipo de decisión:Concede
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona, beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, solicitó su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, siéndole negada su petición por haber superado la edad mínima para acceder a la pensión en el régimen de prima media.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución.Sustentación normativa:Constitución Política; artículo 48.
Precedentes a Considerar:C-789-02, C-1024-02, SU-062-10
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema 1:Régimen de transición
Subtema 1:Traslado de régimen
Tema 2:Traslado pensional, requisitos

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Se puede negar una solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, a una persona beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, por haber superado la edad mínima para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media?

REGLA.

No, porque una persona beneficiaria del régimen de transición puede trasladarse en cualquier momento, lo que incluye a aquellas personas que hayan superado la edad mínima requerida para acceder al beneficio pensional (55 años) en el régimen de prima media con prestación definida.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN [TEXTUAL].

Régimen de transición. Traslado pensional“(…) Al respecto, es necesario aclarar que el concepto de traslado pensional “en cualquier momento” contempla la posibilidad de que cualquier persona que tenga mas de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, eso incluye a aquellas personas que hayan superado la edad mínima requerida para acceder al beneficio pensional (55 años) en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que pueden hacer uso de la figura del cambio de régimen pensional en cualquier tiempo, habida cuenta que no existe en el ordenamiento jurídico disposición legal o precedente jurisprudencial que impida esta práctica. De este modo, la Sala considera que el concepto 7116 del 26 de octubre de 2006 proferido por el Ministerio de la Protección Social y citado por el ISS, desconoce abiertamente los mandatos constitucionales y los lineamientos que esta Corporación estableció en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, razón por la cual no resulta vinculante. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el por el Juzgado Único de Familia de Dos Quebradas, Risaralda, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Valencia Brito contra el Fondo de Pensiones ING y el Instituto de Seguros Sociales (ISS). En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la seguridad social de la actora.


Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora de Fondo de Pensiones ING, que en el término de 48 horas, a partir de la notificación de esta providencia, procedan a verificar, de forma coordinada, el cumplimiento por parte de la señora Martha Cecilia Valencia Brito del requisito de la equivalencia en el ahorro, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.


Tercero. ORDENAR a la AFP ING que, en caso de encontrar satisfecho el requisito de la equivalencia del ahorro, inicie los trámites pertinentes para trasladar al régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por la señora Martha Cecilia Valencia Brito, de conformidad con el artículo 7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deberá cumplirse efectivamente en un término máximo de 8 días calendario.


Cuarto. ORDENAR a la AFP ING que, en caso de que la exigencia de la equivalencia del ahorro no sea cumplida por la accionante, le ofrezca la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media; al cabo de lo cual deberá iniciar los trámites pertinentes para trasladar al régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por la señora Martha Cecilia Valencia Brito y la diferencia aportada por la misma, de conformidad con el artículo 7 del decreto 3995 de 2008, lo cual deberá cumplirse efectivamente en un término máximo de 8 días calendario.


Quinto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales y a la AFP ING que informe a la señora Martha Cecilia Valencia Brito de cada una de las actuaciones que se surtan en cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia.


Sexto. ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado Único de Familia de Dos Quebradas, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la sentencia.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

DESARROLLOS JURISPRUDENCIALES ADICIONALES [TEXTUAL].

Derecho a la seguridad social. “(…) se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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