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FICHA DE ANÁLISIS

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Procedencia de la acción de tutela para solicitar Reliquidación Pensional

OrigenCorte ConstitucionalSentenciaT-052 del 5 de febrero de 2013Magistrado ponenteNilson Pinilla Pinilla
Tipo de Acción.RevisiónTipo de decisión Sentencia de revisión de fallo
Hechos relevantes- La accionante promovió acción de tutela contra CAJANAL, alegando vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta la negativa de la entidad a reliquidar su pensión de vejez.
- Dice la accionante que CAJANAL no tuvo en cuenta al liquidar el régimen Especial del Decreto 546 de 1971 (asignación mensual más elevada devengada el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales).
- Inconforme con la resolución mediante la cual le fue reconocida pensión por vejez, interpuso los recursos de reposición y apelación con el fin que se reliquidara, no obstante, mediante resolución posterior por la que se resolvió el recurso de reposición, reconoció y ordenó pagar a su favor una pensión que a criterio de la accionante no se liquidó aplicando el régimen especial al que dice tener derecho por ser funcionaria de la Rama Judicial.
- Frente a la acción de tutela CAJANAL argumento en su favor que “no existe solicitud pendiente por resolver a cargo de esta entidad liquidadora; (…).” Adicionando que, la acción es improcedente para el reconocimiento de derechos prestacionales puesto que la accionante dispone de otros mecanismos.
- En sentencia de primera instancia el juez decide amparar los derechos teniendo en cuenta que al no aplicar el régimen especial la entidad incurre en una vía de hecho y que adicionalmente, al tener mas de 56 años se trata de una persona de especial protección, cuya falta de pago de la prestación le genera un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, en particular el mínimo vital.
- Así, CAJANAL impugna el fallo teniendo en cuenta que la accionante no demostró la vulneración a sus derechos y menos la afectación a su mínimo vital y que por lo tanto, el juez de tutela estaría protegiendo un derecho no justificado, extralimitando sus funciones. Impugnación que fue rechazada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, por extemporaneidad.
Normatividad AplicableArtículo 86, Constitución Política de Colombia de 1991
Decreto 546 de 1971
Precedentes a ConsiderarSentencia T-234 de marzo 31 de 2011, Corte Constitucional
TemaAcción de Tutela
Subtema Procedencia de la acción de tutela para solicitar Reliquidación Pensional

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Procede la acción de tutela para solicitar reliquidación pensional por la inaplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971?

REGLAS JURISPRUDENCIALES - CONCLUSIÓN.

a. La acción de tutela procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


b. Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales.


c. Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.


d. Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud y que a pesar de ello, el derecho, le haya sido negado.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN Y SUS PRECEDENTES.


Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte, se establece que frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, para obtener la reliquidación pensional, el accionante, debe demostrar que la administración ha incurrido en una vía de hecho en la resolución que le reconoció el derecho pensional, es decir que, para que se dé la efectiva protección, no basta con las situaciones particulares del accionante, tales como la edad, el estado de salud y las condiciones de subsistencia.

Por lo anterior, encuentra la Sala que al no estar acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción, ya que la peticionaria ha podido ir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que demostrara su ineficacia para salvaguardar sus derechos fundamentales y por consiguiente tampoco ha demostrado cómo la acción de tutela podría ser necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues a la demandante ya le fue reconocida pensión, ajustada o no a la que le correspondiere, descarta afectación a su mínimo vital, máxime.


Cuando la accionante afirma que “no me he retirado del servicio activo”, concluyendo que no merece una protección reforzada.

Por lo tanto la Sala considera que deberá ser revocada la sentencia que concedió el amparo solicitado y en su lugar debe declararse improcedente la acción.

PARTE RESOLUTIVA.


Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado que concedió la tutela incoada por la accionante contra la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, CAJANAL, en liquidación. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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