Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

FICHA DE ANÁLISIS No. 39

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia:T-080-11
Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Tipo de acción o recurso:Revisión de tutelaTipo de decisión:Concede
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona, afiliada al Instituto de Seguros Sociales, accede al régimen subsidiado en pensiones administrado por el Consorcio Prosperar. Más adelante, logró vincularse a una empresa, realizando el oficio de portero, pero la empresa sólo realizó los aportes a salud, pero no cotizó para los riesgos de pensión. Posteriormente, fue calificado con el 57% de pérdida de la capacidad laboral, por lo que solicito su pensión de vejez, petición negada por el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que las semanas cotizadas no son válidas por tener capacidad de pago. Como consecuencia de la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, acudió ante quien fuera su patrono con el fin de solicitarle el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales para de esta manera poder acceder a su derecho prestacional. La empresa accedió al pago de los aportes junto con sus respectivos intereses y realizó los aportes mediante autoliquidaciones debidamente autorizadas por el Instituto de Seguros Sociales.
El accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez; en esa ocasión pidió que se le tuvieran en cuenta las semanas pagadas de manera extemporánea por la empresa en la cual laboraba. No obstante la petición fue negada.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución.Sustentación normativa:Constitución Política; artículo 25, 47, 48 y 53.
Ley 100 de 1993; artículos 22 y 39.
Precedentes a Considerar:C-1056-03, C-428-09
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema 1:Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales
Tema 2: Pensión de invalidez

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Es imputable al trabajador la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión?.

REGLA.

No corresponde al trabajador asumir las consecuencias negativas de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social toda vez que pese a la falta de transferencia de dichos recursos, al trabajador sí se le realizan las deducciones mensuales de su salario. Además, la normatividad establece mecanismos específicos mediante los cuales las entidades encargadas de reconocer las prestaciones sociales pueden afrontar las situaciones de mora, ya que se encuentran facultadas para exigir la cancelación de los dineros adeudados y para imponer las sanciones de rigor.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

ALLANAMIENTO A LA MORA. PENSIÓN DE INVALIDEZ.

“(…) Es así como esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse ampliamente acerca de situaciones especiales que permiten el reconocimiento y pago de una pensión, aún en los casos en que el empleador del beneficiario haya entrado en mora de realizar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. Para ello ha desarrollado reiteradamente las siguientes sub-reglas:a) Para que nazca la obligación de las Entidades Administradoras de Pensiones de reconocer y pagar una pensión de invalidez a un beneficiario afiliado a la misma, deben reunirse dos requisitos: i) que la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 50%, según lo exige taxativamente el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y ii) que el monto de cotizaciones sea igual o superior a 50 semanas durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según lo establecido en el artículo 1o de la Ley 860 de 2003.


b) Cuando se realicen cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones acepten dichos pagos, se presenta la figura del “allanamiento a la mora”, lo cual implica que los dineros cancelados extemporáneamente convalidan dichos aportes, toda vez que no se objetaron los pagos en el momento en que se recibieron los mismos.


c) El incumplimiento del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, dentro de los cuales se encuentra el porcentaje descontado oportunamente al salario del trabajador, así como la negligencia de las Administradoras de los Fondos de pensiones en el recaudo de los mismos, no puede convertirse en un perjuicio para éste ya que las entidades de los distintos subsistemas de pensiones, cuentan con los mecanismos legales que les permiten el cobro de las cotizaciones no pagadas por los patronos y las faculta para imponer sanciones por la cancelación extemporánea de las mismas.
(…)”La mora en el pago de aportes no es imputable al trabajador. “(…) De lo expuesto, se puede concluir que no corresponde al trabajador asumir las consecuencias negativas de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social toda vez que pese a la falta de transferencia de dichos recursos, al trabajador sí se le realizaron las deducciones mensuales de su salario; de esta manera no se le puede imputar la falta de pago de las respectivas cotizaciones al sistema. Además, la normatividad referida establece mecanismos específicos mediante los cuales las entidades encargadas de reconocer las prestaciones sociales pueden afrontar las situaciones de mora, ya que se encuentran facultadas para exigir la cancelación de los dineros adeudados y para imponer las sanciones de rigor (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, el 17 de agosto de de 2010, que a su vez confirmó el emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor IVÁN DE JESÚS VERGARA RUIZ. En consecuencia TUTELAR sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez, de manera definitiva, al señor IVÁN DE JESÚS VERGARA RUIZ a partir del 10 de octubre de 2007, fecha en que se estructuró su invalidez, la cual no podrá ser inferior al Salario Mínimo Legal Mensual, junto con su respectivo retroactivo pensional.

Tercero. Remitir copia de la presente sentencia al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, para que sea anexado al proceso ordinario, de manera tal que el juez natural apoye su cumplimiento.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. CARÁCTER FUNDAMENTAL.

“(…) El derecho a la pensión de invalidez puede ser fundamental cuando está íntimamente relacionado con derechos de rango constitucional como la vida, la integridad física, el trabajo y el mínimo vital. De esta manera, en aquellos casos en los que se logre evidenciar que la omisión en el reconocimiento de la pensión de invalidez, amenaza gravemente la vida en condiciones dignas del accionante, procede la acción de tutela. (…)”

EFECTOS DEL NO PAGO DE APORTES AL SISTEMA PENSIONAL.

“(…) En lo que respecta al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, la Ley 100 de 1993, en su artículo 22, delegó expresamente esta responsabilidad en el empleador, ya que éste es quien tiene la obligación de realizar los aportes, junto con aquellos que por ley debe descontar al trabajador. Cuando un patrono no realiza la transferencia de los recursos a las entidades encargadas de administrar el Sistema Integral de Seguridad Social o lo hace tardíamente, atenta contra los derechos constitucionales y legales de sus trabajadores toda vez que de las cotizaciones oportunas depende el reconocimiento de la prestación social reclamada. (…)”

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.