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FICHA DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
| ORIGEN | CORTE CONSTITUCIONAL | RADICACIÓN | T - 148 DE 2013 | PONENTE | Jorge Ignacio Pretelt Chaljub |
| Tipo de acción | Acción de tutela | Tipo de decisión | Sentencia | ||
| Hechos relevantes | 1. La accionante ingresó a laborar en la Contraloría Distrital de Barranquilla el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ocupando el cargo de Auxiliar, Código 565, Grado 06. 2. Afirma que el Sindicato de Trabajadores Públicos De Los Órganos de Control Contraloría, Personería Y Conexas del Distrito de Barranquilla SINTRAPOCCOPEDIBA-, comunicó a la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante oficio del veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), que la señora Irlena Ivon Pernett Escalante se encontraba vinculada a dicha organización, formando parte de la Comisión de Reclamos para el período 2009-2011. 3. Sostiene que la Comisión de Reclamos conformada por ella y el señor Orlando Fortich fue escogida por el Sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA y ratificada democráticamente de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-201 de 2002, esto es, con la debida representación de los trabajadores asociados y la participación de los diferentes representantes legales de los sindicatos SINEMPUCODIBA, USEMCODEDIBA, SINTRACODISBA, SINTRAPOCOPEDIBA Y SINSERPUDEDISBA, lo cual consta en el Acta de Acuerdo del cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), notificada al Ministerio de la Protección Social el doce (12) de agosto del mismo año. 4. No obstante su condición de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la referida asociación sindical, la Contraloría Distrital de Barranquilla declaró su insubsistencia mediante Resolución No. 0315 del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009). 5. Por lo anterior, presentó demanda de fuero sindical contra la Contraloría Distrital de Barranquilla, de la cual en primera instancia conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), consideró que al momento de efectuarse la declaratoria de insubsistencia, la demandante contaba con la calidad de aforada, ya que efectivamente el sindicato había comunicado tanto al empleador como al Ministerio de la Protección Social su participación en la Comisión de Reclamos de la Asociación. 6. Inconforme con el sentido del fallo, la Contraloría Distrital de Barranquilla interpuso recurso de apelación, correspondiéndole a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior desatar la alzada. 7. El ad quem revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la Contraloría Distrital de Barranquilla y negó el reintegro de la accionante. Sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que según el artículo 12 de la ley 584 de 2000, se tienen como requisitos para la probanza del fuero sindical la certificación de inscripción de la Junta Directiva y/o comité ejecutivo en el registro sindical o la comunicación al empleador. 8. Advierte la accionante que el Tribunal Superior de Barranquilla interpretó erradamente dos circunstancias a saber: por un lado, no tuvo en cuenta que la conformación de la Comisión de Reclamos fue realizada democráticamente, pues su elección se produjo inicialmente por SINTRAPOCCOPEDIBA, siendo luego ratificada por 4 agremiaciones mas, quienes, tal como se debatió en el proceso, representaban a la totalidad de los trabajadores, todo lo cual consta en Acta del cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009). Por otra parte, no consideró el Tribunal que la comunicación al empleador de dicha circunstancia fue oportuna y legal, toda vez que se produjo con anterioridad a la fecha de su desvinculación. Resalta que dicha comunicación, en virtud de lo señalado en el artículo 118 del Código de Procedimiento del Trabajo, no requiere el cumplimiento de estrictos requisitos, en consecuencia, basta con que se cumpla la notificación de la condición de aforada sin que se exija la firma en la comunicación del representante legal del sindicato para su validez. 9. Arguye que es procedente la acción de tutela, toda vez que ya acudió a la jurisdicción ordinaria en sus dos instancias, sin que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla admita recursos en su contra. Adicionalmente, asevera encontrarse frente a la configuración de un perjuicio irremediable, ya que es madre cabeza de hogar y es la proveedora económica de su familia, 10. Con fundamento en las circunstancias descritas, solicita al juez constitucional revocar la decisión de la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso del proceso ordinario de fuero sindical. Por ende, pretende se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñado en la Contraloría Distrital. | ||||
| Normatividad aplicable | 1. Constitución Nacional 2. Código Sustantivo del Trabajo 2. Ley 50 de 1990 3. Ley 584 de 2000 | ||||
| Precedentes a Considerar | 1. Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1995 2. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1999 2. Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 3. Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008 4. Corte Constitucional. Sentencia C-734 de 2008 5. Corte Constitucional. Sentencia C-621 de 2008 6. Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 2008 7. Corte Constitucional. Sentencia T-938 de 2011 | ||||
| Tema | Fuentes formales del derecho | ||||
| Subtema | Aplicación situación más favorable para el trabajador | ||||
¿Vulneró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el derecho fundamental al debido proceso de la señora Irlena Ivon Pernett Escalante, por los presuntos defectos en los que incurrió, al revocar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual había reconocido su condición de aforada y ordenado su reintegro a la Contraloría Distrital de Barranquilla, sin tener en consideración para ello las pruebas aportadas al proceso y las normas aplicables?
REGLAS JURISPRUDENCIALES . CONCLUSIÓN.
Por lo tanto, considera la Sala que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto en el momento de dictar su sentencia desconoció el artículo 53 de la Constitución, el cual establece como uno de los principios mínimos en materia laboral es el de resolver a favor del trabajador las dudas que se presenten en la aplicación de las normas a las situaciones concretas. Además, como ya se ha señalado el Tribunal no justificó de ninguna manera su decisión de no aplicar esta norma constitucional.
Con fundamento en las consideraciones señaladas, la Sala concluye que la providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso de la demandante al no apreciar todas las pruebas militantes en el proceso y, al interpretar la normativa aplicable al caso, sin que tal como lo manda la Constitución, fuera de manera favorable para el trabajador.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN Y SUS PRECEDENTES.
Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en dos defectos que devienen en la procedencia de la acción de tutela. Por una parte, observa la Sala que en la providencia atacada el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por cuanto se dejo de valorar pruebas obrantes en el proceso que permitían establecer que efectivamente con anterioridad a la declaratoria de insubsistencia de la accionante, la Contraloría Distrital de Barranquilla tenía conocimiento de la condición de aforada de la demandante.
Ciertamente, del recuento fáctico realizado se puede concluir que el sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA, mediante Asamblea General de Socios realizada el día diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), realizó la elección de la nueva Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos para el período reglamentario 2009-2011, dentro de la cual designó a la señora Irlena Pernett Escalante. La anterior determinación, fue comunicada al Ministerio de la Protección Social, a la Personería Distrital y a la Contraloría Distrital de Barranquilla, quien tal como se reseñó, recibió la comunicación el día veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), como consta en el sello de recibido.
De igual forma, se tiene que en reunión del cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), los directivos de los organismos sindicales de la Contraloría Distrital, ratificaron la designación de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, de la que hace parte la accionante. Esta decisión fue puesta en conocimiento del Ministerio de la Protección Social el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), y de la Contraloría Distrital de Barranquilla el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).
Al respecto, encuentra la Sala que no es aceptable el argumento esgrimido por el Tribunal de Barranquilla, según el cual la Contraloría no tenía conocimiento de la condición de aforada la accionante, pues como se observa SINTRAPOCCOPEDIBA ya había comunicado su decisión al órgano de control, determinación que como se dijo, fue ratificada por los demás sindicatos existentes en la entidad, con anterioridad a la fecha de despido de la peticionaria.
Pues bien, el Tribunal no tuvo en cuenta lo anterior para considerar que la Contraloría Distrital sí tenía conocimiento del nombramiento de la accionante como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, por lo cual puede predicarse que la sentencia incurrió en un defecto fáctico.
Sobre dicho defecto, la Corte en Sentencia de Unificación señaló:
“Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, 'inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)', dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.
“Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución.
“Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, 'no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba' que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.”
En virtud de lo anterior, concluye la Sala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en la providencia estudiada en un defecto fáctico, al omitir el análisis de pruebas que eran determinantes para definir el sentido del fallo, lo cual a su vez, vulneró el derecho de la accionante de gozar de un debido proceso.
Sobre este punto, tal como se expuso anteriormente, al ser varias las comunicaciones mediante las cuales el sindicato publica su constitución, o en este caso, designa miembros de la comisión de reclamos parte de la junta directiva, la protección foral se predica a partir de la primera comunicación efectuada, lo cual sucedió, en el presente caso, ante el Ministerio de la Protección Social, el 12 de agosto de 2009.
A partir de tal fecha se entiende surtida la publicación general de la actuación del sindicato, pues con la comunicación al Ministerio surgió el deber de éste de reportarla inmediatamente al empleador, tal como establece el artículo 363 del CST.
Ahora bien, se observa que el Acta de Acuerdo realizada por los representantes legales de todos los sindicatos pertenecientes a la Contraloría Distrital fue realizada el día cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), la cual fue informada tanto al Ministerio de la Protección Social como a la Contraloría Distrital.
Frente a lo anterior, alega el Tribunal que la Contraloría sólo fue comunicada de dicha situación el día veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), es decir, seis días después de la notificación de la declaratoria de insubsistencia de la accionante.No obstante, encuentra la Sala de Revisión que en la referida Acta de Acuerdo se ratificó la designación hecha por SINTRAPOCCOPEDIBA de la señora Irlena Ivon Pernett Escalante como parte de la Comisión de Reclamos, designación que había tenido lugar en Asamblea general del 17 de junio de dos mil nueve, y de lo cual ya tenía conocimiento la Contraloría Distrital.
Lo descrito, plantea una duda sobre lo sucedido y sobre la “aplicación” de las normas legales relevantes, por lo que encuentra pertinente la Sala recordar que ante esta duda en la aplicación, el artículo 53 de la Carta ordena preferir la situación más favorable al trabajador.
Por lo tanto, en este caso, en atención a lo establecido por el artículo 53 de la Constitución, la duda en la apreciación de las pruebas debía resolverse a favor de la trabajadora. De allí que pueda afirmarse que la sentencia del Tribunal incurrió también en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no resolvió la duda en forma favorable al trabajador, a pesar de lo preceptuado en la misma Constitución, y no explicó por qué se abstenía de aplicar el artículo 53 de la Carta Política.
Tal como se expuso, el defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por un error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
Por lo tanto, considera la Sala que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto en el momento de dictar su sentencia desconoció el artículo 53 de la Constitución, el cual establece como uno de los principios mínimos en materia laboral es el de resolver a favor del trabajador las dudas que se presenten en la aplicación de las normas a las situaciones concretas. Además, como ya se ha señalado el Tribunal no justificó de ninguna manera su decisión de no aplicar esta norma constitucional.
Con fundamento en las consideraciones señaladas, la Sala concluye que la providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso de la demandante al no apreciar todas las pruebas militantes en el proceso y, al interpretar la normativa aplicable al caso, sin que tal como lo manda la Constitución, fuera de manera favorable para el trabajador.
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual denegó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Irlena Ivon Pernett Escalante.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
TERCERO.ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nuevamente una decisión, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
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