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FICHA DE ANÁLISIS No. 150

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia:T-256/07
Ponente:CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Tipo de acción o recurso:Revisión de tutelaTipo de decisión:Concede
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona de la tercera edad, presentó un derecho de petición al municipio de Beltrán Cundinamarca, con la finalidad de obtener la documentación e información necesaria para tramitar su pensión de vejez, pues tiene una edad de 73 años. La Alcaldía Municipal de Beltrán, contestó el derecho de petición indicándole al actor que debía esperar porque no ha sido posible encontrar la información de su vinculación laboral con la Alcaldía, pues en las instalaciones donde funcionaba la alcaldía municipal y reposaban los archivos en varias oportunidades han sido blanco de las tomas subversivas por parte de grupos al margen de la ley, lo que ha ocasionado la destrucción de la infraestructura y la pérdida de los archivos de años anteriores.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículos 23 y 29;
Código de Procedimiento Civil, artículo 133.
Precedentes a Considerar:T-048/07
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Reconstrucción del expediente pensional
Subtema:Derecho de petición

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Se debe reconstruir un expediente que ha sido extraviado o destruido y que contiene información para que una persona acceda a una pensión?

REGLA.

Sí es necesario su reconstrucción, para lo cual se deberá:

1. Realizar la reconstrucción en los términos del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

2. La reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede llegar a vulnerarse el debido proceso o una posible afectación del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

LA NECESIDAD DE RECONSTRUIR UN EXPEDIENTE CUANDO HA SIDO EXTRAVIADO O DESTRUIDO. “(…) Es parte esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Es posible que por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133. (…) Si bien este artículo se refiere a la reconstrucción de expedientes dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en donde ha sido necesaria la reconstrucción de expedientes ante autoridades administrativas. (…) Por consiguiente, y según el artículo 29 constitucional que consagra que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que toda persona tiene derecho a un proceso “sin dilaciones injustificadas”, la reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede llegar a vulnerarse el debido proceso. Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso o en la actuación administrativa, a ésta no se debe añadir el retardo en su reconstrucción. El deber de adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas se complementa en lo relativo a actuaciones de funcionarios de la administración con uno de los principios que deben guiar la función administrativa, cual es la celeridad (art. 209 C.P., reiterado por el artículo 3 C.C.A.). (…) la reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una posible afectación del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, toda vez que de esa información depende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Bajo este derrotero, si bien no le es dable al juez de tutela determinar en qué sentido se debe responder la petición que hasta el momento se ha elevado, para que pueda darse una respuesta efectiva debe existir un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva protección del derecho de petición y del debido proceso, en el ámbito de la prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de índole administrativa. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Jenaro Guzman en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo del derecho del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Beltrán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia inicie según los parámetros señalados en la parte considerativa de la presente sentencia la reconstrucción del expediente donde reposaba la información del señor Jenaro Guzman.

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Beltrán, que una vez reconstruido el expediente, proceda a resolver de fondo la petición presentada por el actor el 5 de mayo de 2006, lo cual no podrá superar el término de quince (15) días.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

ELEMENTO ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN. “(…) De esta manera, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente. (…) La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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