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FICHA DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Reconocimiento de Indemnización sustitutiva a afiliados con cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994

Tribunal
de origen
Corte Constitucional Sentencia Sentencia T-308 de 2013 de veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)Ponente Jorge Ivan Palacio Palacio
Tipo de acción ConstitucionalTipo de decisión Revisión
Hechos relevantes 1. El actor promovió acción de tutela en contra de Cajanal por considerar vulnerado su derecho al mínimo vital y a la vida digna.
2. Manifiesta que trabajó en el Ministerio de Hacienda desde el 3 de septiembre de 1971 hasta el 4 de noviembre de 1974, periodo correspondiente a 1.142 días laborados y equivalente a 163 semanas cotizadas y acreditadas.
3.  Agrega que la demandada, a través de la Resolución de enero de 2012 le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo el argumento de que no había realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994).
4. Expone que contra la precitada resolución interpuso el recurso de reposición. Sin embargo, la entidad accionada, mediante Resolución del 23 de marzo de 2012, confirmó su decisión.
5. En este orden de ideas, solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento de la indemnización sustitutiva con el fin de solventar sus necesidades y las de su familia.
Normatividad aplicable1. Ley 100 de 1993
Precedentes a Considerar T-1075 de 2012, T-180 de 2009, T-829 de 2011, T-597 de 2009, T-972 de 2006, T-523 de 2005 y C-375 de 2004.
Tema  El derecho a la a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Subtema El derecho a la indemnización sustitutiva de los afiliados que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Procede el reconocimiento de indemnización sustitutiva para quienes no efectuaron cotizaciones con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones?

REGLAS JURISPRUDENCIALES - CONCLUSIÓN.

I. La indemnización sustitutiva tiene por objeto “aliviar la situación” en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad requerida para pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas por ley para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve imposibilitada para continuar aportando al sistema..


II. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicha prestación debe ser reconocida aún en aquellos casos en que los aportes al sistema se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que las normas consagradas en la precitada ley se aplican a todos los habitantes del territorio nacional y a todas las circunstancias que al momento de su expedición no se hubieren consolidado.


III. Ninguna norma dispuso que el reconocimiento a la indemnización sustitutiva estaba sujeto a un límite temporal, ni la condicionó a que la persona hubiere efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.


IV.  Negar el derecho implicaría un enriquecimiento sin causa de la entidad a la que se realizaron los aportes por el afiliado.

Argumentos que sustentan la decisión y sus precedentes

I. Considera la Sala que la demandada vulneró el derecho al mínimo vital en conexidad con la vida al accionante, toda vez que su negativa en restituir los aportes al actor, sobre la base de que se realizaron antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1991, desatendió lo consagrado por la ley y los lineamientos jurisprudenciales ya instituidos sobre la materia.


II. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 únicamente dispone que para acceder a una indemnización sustitutiva se requiere (i) tener la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) no cumplir con el mínimo de semanas exigidas en la ley para ser beneficiario de dicha prestación y (iii) imposibilidad de seguir aportando al sistema.


III. La precitada ley consagra que al momento de reconocer la mencionada indemnización se deberán tener en cuenta la totalidad de las semanas aportadas, inclusive las efectuadas antes de la Ley 100 de 1993.

PARTE RESOLUTIVA.

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Ejecución y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante la cual negó el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna a favor del señor Reinaldo Antonio Cuevas Velandia.


Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita acto administrativo en el que reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que en adelante se abstenga de desconocer el contenido de la ley y las reglas jurisprudenciales que versan sobre la materia, toda vez que no es la primera vez que emplea los argumentos expuestos para negar dicha prestación económica.


Cuarto. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Desarrollos jurisprudenciales adicionales


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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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