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FICHA DE ANÁLISIS No. 242

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia:T-341-11
Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Tipo de acción o recurso:Revisión de tutelaTipo de decisión:Concede
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:La accionante en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su fallecido padre, interpone una acción de tutela para reclamar el pago de las mesadas que le fueron dejadas de cancelar durante dos años, por COLMENA ARP. La entidad demandada alegó que la obligación pensional se suspendió, porque no se acreditó la calidad de estudiante de manera continua.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículo 48;
Ley 100 de 1993, artículos 47, 74; Decreto 1889 de 1994, artículo 15.
Precedentes a Considerar:T-1132-08
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de sobrevivencia
Subtema:No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Para que un hijo mayor de edad y menor de 25 años pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia de su padre fallecido, debe acreditar la calidad de estudiante de manera continua?

REGLA.

No se debe acreditar la calidad de estudiante de manera continua, puesto que:

1. Para hacerse beneficiario de la pensión de sobreviviente basta acreditar estar cursando estudios en una institución reconocida por el Ministerio de Educación con la intensidad horaria señalada en la ley.

2. La exigencia del requisito de continuidad en la condición de estudiante es contraria a los fines que inspiran la figura, centrada en afianzar la formación académica del joven con miras a un mejor desempeño futuro que le permita valerse por si mismo, máxime si se desconocen las razones por las cuales un joven puede interrumpir los mismos, pues en más de una ocasión ésta se da por razones ajenas a la voluntad del estudiante, como sería el caso de enfermedad o no superar las pruebas de admisión en determinado centro educativo. Por lo tanto, la interrupción de los estudios no es motivo para extinguir el mencionado derecho cuando el joven retoma su formación académica en una institución reconocida por el Ministerio de Educación y con la intensidad horaria establecida en la ley.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. REQUISITOS HIJOS.

“(…) Es importante señalar que, la entidad demandada, Colmena Riesgos Profesionales, considera que además de los requisitos señalados de manera precedente, se debe acreditar la calidad de estudiante de manera continua, pues la interrupción de la misma produce la extinción del derecho pensional.La anterior posición es rechazada por esta Sala con fundamento en las siguientes razones: La interpretación realizada por la entidad demandada adiciona un requisito que la legislación vigente no prescribe, pues, como se señaló de manera precedente, para hacerse beneficiario de la pensión de sobreviviente basta acreditar estar cursando estudios en una institución reconocida por el Ministerio del Educación con la intensidad horaria señalada. Así mismo, es preciso señalar que las limitaciones que se establecen a los derechos y más, cuando éstos son fundamentales, son taxativas y no se pueden interpretar de forma extensiva o análoga como lo plantea Colmena Riesgos Profesionales. La exigencia del requisito de continuidad en la condición de estudiante es contraria a los fines que inspiran la figura, centrada en afianzar la formación académica del joven con miras a un mejor desempeño futuro que le permita valerse por si mismo, máxime si se desconocen las razones por las cuales un joven puede interrumpir los mismos, pues en más de una ocasión ésta se da por razones ajenas a la voluntad del estudiante, como sería el caso de enfermedad o no superar las pruebas de admisión en determinado centro educativo. Lo anterior, por cuanto el requisito de continuidad desconoce el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social. (…) Por las razones antes expuestas rechaza la Sala la interpretación de la norma realizada por Colmena Riesgos Profesionales, referente a los requisitos para realizar el pago de la pensión de sobreviviente a los hijos mayores de 18 años que se encuentren estudiando y, por el contrario, considera que en casos como el de la accionante, la interrupción de los estudios no es motivo para extinguir el mencionado derecho cuando el joven retoma su formación académica en una institución reconocida por el Ministerio de Educación y con la intensidad horaria establecida en la ley. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

LEVANTAR la suspensión del término decretado para decidir el presente asunto.Segundo. Revocar la decisión proferida El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, en providencia de 22 de julio de 2010, declaró la improcedencia de la acción de tutela.Tercero. Tutelar los derechos fundamentales de la joven Xiomara Álvarez Suárez a la educación y al mínimo vital.Cuarto. Ordenar a Colmena Riesgos Profesionales cancelar el pago de las mesadas correspondientes al año 2010 y las que en adelante se causen, siempre y cuando la joven cumpla con los requisitos establecidos para ello.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

SEGURIDAD SOCIAL. FIN.

“(…) De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Así mismo, se protege a las personas que dependían económicamente de quien percibía una pensión en razón de las circunstancias mencionadas. (…)”

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

“(…) La sustitución pensional se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como propósito, el de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de propios ingresos, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa. Es por ello que, según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental “por estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación. Esta característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de protección por vía de tutela. (…)”

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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