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FICHA DE ANÁLISIS No. 181
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
| Tribunal de origen: | Corte Constitucional | Identificación de la sentencia: | T-398/09 | Ponente: | JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
| Tipo de acción o recurso: | Revisión de tutela | Tipo de decisión: | Concede | ||
| Norma demanda: | No aplica. | ||||
| Hechos relevantes: | Una persona que cotizó tanto en el sector público como privado, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ya que no le concedió la pensión de vejez argumentando que no había cotizado 1050 semanas que la ley exigía, ya que para que sólo tuviera que cotizar 1000 semanas, estas tenían que haber sido cotizadas exclusivamente en el Instituto de Seguros Sociales. La accionante argumentó que al ser beneficiaria del régimen de transición sólo tiene que cotizar 1000 semanas. | ||||
| Clase de interpretación: | Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la Constitución | Sustentación normativa: | Constitución Política, artículo 53; Ley 100 de 1993, artículos 33 y 36. Decreto 758 de 1990, artículo 12. | ||
| Precedentes a Considerar: | T-090-09 | Decisiones posteriores a considerar: | No aplica | ||
| Tema 1: | Régimen de transición | ||||
| Subtema 1: | Aplicación del Decreto 758 de 1990 | ||||
| Tema 2: | Pensión de vejez/ jubilación | ||||
Para que una persona se pueda pensionar con el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, ¿Es necesario que acredite haber cotizado 1000 semanas exclusivamente en el Instituto de Seguros Sociales?
No, porque sí la persona cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se puede pensionar con el régimen anterior, ya que el Decreto 758 de 1990 en ninguna de sus disposiciones exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales.
APLICACIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990.
“(…) 2.1.1. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los requisitos como la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión serían establecidos por el régimen anterior. Entonces será necesario que cuando entrara en vigencia el nuevo sistema de pensional, las mujeres acreditaran tener treinta y cinco (35) o más años de edad y los hombres cuarenta (40) o más años de edad o quince (15) o más años de servicios cotizados. (…) Establecido que la solicitante goza de los beneficios del régimen de transición, la Sala procede a enunciar las exigencias que la accionante necesita cumplir para acceder al reconocimiento de la pensión, que constan en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (antiguo régimen de pensiones) (…)La anterior justificación no es de recibo para esta Sala, pues el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resolución incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente establecido por ella. (…) A juicio de esta Sala, la señora Maricel Posso Ramírez cumplió los 55 años el 19 de abril de 2000, época para la cual no cumplía con las semanas de cotización, pues las completó el 30 de junio de 2005. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones hechas respecto al régimen de transición, la demandante no perdía los beneficios que aquel le otorgó, sino que, por el contrario, dicho régimen le permitía que en el momento de cumplir con la totalidad de los requisitos pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de vejez según la normatividad anterior. Es decir que el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión estaban en la obligación legal de reconocerle la pensión de vejez a partir del 30 junio de 2005, fecha en la cual completó el requisito de las 1000 semanas y la edad de 55 años de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. (…)”
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C, la cual confirmó la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil ocho (2008) del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá D.C y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones a la señora Maricel Posso Ramírez.
SEGUNDO. ORDENAR dejar sin efectos la Resolución No. 048094 del 8 de octubre de 2008 expedida por ISS, puesto que la accionante cumplió con los requisitos exigidos por el régimen pensional aplicable.
TERCERO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, reconozca y pague la pensión de vejez a la señora Maricel Posso Ramírez de acuerdo con el régimen pensional establecido en el Decreto 758 de 1990, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia.
SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.
Ninguno.
APLICACIÓN PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.
“(…) La Constitución Política en su artículo 53 contempla la irrenunciabilidad a los beneficios reconocidos por las normas laborales, así como el principio de favorabilidad en materia laboral. Por ello, cuando una entidad niega una prestación pensional por desconocimiento del régimen legal aplicable, incurre en una vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad y del derecho adquirido del cual goza quien cumple ciertas prerrogativas dispuestas por la ley en determinado momento. (…)”Régimen de transición. Derecho adquirido y no simple expectativa“(…) “La Corte advierte en este sentido que al entrar en vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a primero de abril de 1994 cumplían con los requisitos señalados en la norma adquirieron el derecho a pensionarse según el régimen de transición, que por lo demás los indujo a permanecer en el Instituto de los Seguros Sociales en lugar de trasladarse a los Fondos creados por la Ley 100, así estos ofrecieran flexibilidad para graduar la pensión-. Ello por cuanto a esa fecha cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 36, y consecuentemente incluyeron en su patrimonio el derecho a adquirir su pensión en los términos del régimen de transición. “Ahora bien, cabe precisar que si bien la Corte en la Sentencia T-789 de 2003 (sic) señaló que no existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al régimen de transición, pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al régimen de transición, únicamente modifica meras expectativas, esto no significa que las condiciones para continuar en él sí puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en él señalados, -que es lo que se discute en relación con el artículo 4 de la Ley 860, pues las personas cobijadas por dicho régimen tienen derecho a que se les respeten las condiciones en él establecidas” (…)En ese mismo sentido, la Sentencia T-818 de 2007 definió que el derecho al régimen de transición era un derecho adquirido de las personas que cumplían uno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bien sea la edad o el tiempo de afiliación, y por ello aquel derecho era irrenunciable (…)”
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