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FICHA DE ANÁLISIS No. 261

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia T-483/11
Ponente NILSON PINILLA PINILLA
Tipo de acción o recurso Revisión de tutelaTipo de decisión Concede
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por no haberle concedido pensión de jubilación, al no tenerle en cuenta todas las semanas que había cotizado. El Instituto de Seguros Sociales argumentó que el accionante no cumple con el requisito del tiempo por cuanto a la fecha acredita 942 semanas aunque acredita 60 años mínimos de edad según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión
Clase de interpretación No aplica

Norma aplicableConstitución Política artículos 13, 86
Precedentes a Considerar T-668-07, T-268-09
Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Derecho a la pensión. Procedencia de la acción de tutela
Subtema No aplica

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuándo procede la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez?

REGLA.

En primer lugar, se debe considerar las situaciones fácticas del solicitante, debe tenerse en cuenta, que la mayor parte de quienes la solicitan son personas de avanzada edad, que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución).

En segundo término, ha de demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la salud, la vida, la seguridad social y el mínimo vital, a tal punto que la natural demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo específico.

Sólo en tales eventos, la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto, por lo cual tampoco procederá como meramente transitoria, sino definitiva

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez

“(…) Para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo que respecta a la solicitud de pensiones, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la mayor parte de quienes la solicitan son personas de avanzada edad, que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (inciso tercero del art. 13 superior), por lo cual debe otorgárseles especial protección constitucional al momento de analizar la posible vulneración de derechos fundamentales. En segundo término, ha de demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la salud, la vida, la seguridad social y el mínimo vital, a tal punto que la natural demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo específico. Sólo en tales eventos, la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto, por lo cual tampoco procederá como meramente transitoria, sino definitiva. (…) Lo anterior significa que cuando el debate jurídico verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, se evaluarán los elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad económica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en enero 11 de 2011, mediante la cual fue confirmada la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en octubre 25 de 2010. En su lugar, se dispone, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de Francisco Próspero de Vengoechea Fleury.

Segundo ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, por conducto del Gerente de su Seccional Atlántico o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, revoque su resolución No 5231 de abril 6 de 2010 y en su lugar expida otra, en la que sume el tiempo laborado por Francisco Próspero de Vengoechea Fleury en la Corporación Nacional de Turismo C.N.T., durante el periodo comprendido entre el mayo 22 de 1972 y el 30 de septiembre de 1973, procediendo de tal manera a reconocerle la pensión de vejez que corresponda.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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