Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

FICHA DE ANÁLISIS No. 156

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia:T-637/11
Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Tipo de acción o recurso:Revisión de tutelaTipo de decisión:Concede
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Unas personas interpusieron acciones de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por no haberles reconocido pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 049 de 1990. Para el Instituto de Seguros Sociales no cumplen con los requisitos en el acuerdo en relación con las semanas de cotización necesarias, así como tampoco reúnen el número de semanas cotizadas establecidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que permite acumular tiempos de servicio como servidor público remunerado y como empleado particular
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Ley 797 de 2003, artículo 9;
Acuerdo 049 de 1990, artículo 12.
Precedentes a Considerar:T-090-09, T-389-09, T-583-10, T-093-11.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Pensión de vejez/ jubilación
Subtema:Acumulación de tiempos cotizados

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Es posible acumular tiempos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales para ser beneficiario de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990? ¿Quiénes pueden hacerlo?

REGLA.

En aplicación del principio de favorabilidad, los beneficiarios del régimen de transición pueden acumular tiempos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales para ser beneficiarios de la pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados en el ISS y por fuera de él, para reunir el número de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990“(…) 4.1. En reiteradas oportunidades el ISS ha sostenido que los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, únicamente a ese instituto, sin embargo al aplicar el principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS.  (…) A modo de conclusión, la Corte Constitucional ha permitido que los beneficiarios del régimen de transición puedan acumular tiempos no cotizados al ISS para ser beneficiarios de la pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990. Para esta Corporación una interpretación diferente generaría el desconocimiento de los beneficios del régimen de transición. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de diciembre de 2010 del Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Ibagué y la providencia del 11 de febrero de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar, CONCEDER de manera transitoria la acción tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor Simonid José Almanza Agudelo. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 1257 del 1 de marzo de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales y demás decisiones mediante las cuales se haya negado la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Simonid José Almanza Agudelo, hasta que se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague el derecho a la pensión de vejez del señor Simonid José Almanza. Esta protección transitoria permanecerá vigente por el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir a fondo sobre la acción instaurada por la actora.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

“(…) Sin embargo, los medios de defensa judicial ordinarios en algunas circunstancias resultan ineficaces o generadores de un perjuicio irremediable, de modo que hacen que la acción de tutela resulta procedente. Esta corporación en la sentencia T-1083 de 2001 considero: “La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” 3.2. Por otra parte, la Corte ha señalado que cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional (…) Adicionalmente, la jurisprudencia esta Corporación ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia: (i) cuando se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable. Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. A su turno, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario, entre otras. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. (…) 3.8. Por otra parte, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la misma. (…)”

ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE.

“(…) En la sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido:“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” (…)”

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.