Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

FICHA DE ANÁLISIS No. 149

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen:Corte ConstitucionalIdentificación de la sentencia:T-660/11
Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Tipo de acción o recurso:Revisión de tutelaTipo de decisión:Concede
Norma demanda:No aplica.
Hechos relevantes:Una persona que trabajaba en la Fiscalía General de la Nación, fue retirada del cargo que desempeñaba Nación luego de haber cumplido la edad de retiro forzoso. Al momento de solicitar la pensión de vejez, al Instituto de Seguros Sociales, negó la pensión por no haberse cumplido todavía el requisito de semanas cotizadas necesarias, lo cual obedeció a un error en los aportes que debió hacer la Fiscalía General de la Nación.
Clase de interpretación:Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónSustentación normativa:Constitución Política, artículo 48;
Decreto 2400 de 1968, artículo 31; Decreto 1950 de 1973, artículos 122 y 124.
Precedentes a Considerar:C-351-95; T-865-09; T-012-09; T-007-10; T-487-10.
Decisiones posteriores a considerar:No aplica
Tema:Edad de retiro forzoso
Subtema:Causal de desvinculación de servidores públicos

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Se puede desvincular a una persona solamente por el hecho de haber llegado a la edad de retiro forzoso? ¿En que circunstancias procede el reintegro?

REGLA.

No, ya que el sólo hecho de la declaratoria de insubsistencia que desvincula del servicio a un trabajador público que ha llegado a la edad de retiro forzoso, no implica que surja automáticamente su derecho a la pensión, ya que el reconocimiento del mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por el respectivo régimen al cual se encuentre afiliado; y la verificación del cumplimiento de los mismos conlleva un tiempo. En consideración a lo anterior, procede el reintegro de funcionarios públicos que han sido desvinculados de su cargo por cumplir con la edad de retiro forzoso si: i) se presenta una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del funcionario; ii) que el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante obedece a una conducta negligente de la entidad demandada; iii) y a que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual merece protección reforzada del Estado.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

LA EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACIÓN DE SERVIDORES DEL ESTADO.

“(…) Para la Corte la restricción impuesta por el cumplimiento de la edad de retiro para que los empleados públicos continúen prestando el servicio se ve “compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46),” lo cual garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital de los antiguos trabajadores. Sin embargo, como se analizará a espacio en el tema siguiente, la Corte ha dicho en sentencias relativamente recientes (T-012 y T-865 de 2009 y T-487 de 2010) que el sólo hecho de la declaratoria de insubsistencia que desvincula del servicio a un trabajador público que ha llegado a la edad de retiro forzoso, no implica que surja automáticamente su derecho a la pensión, ya que el reconocimiento del mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por el respectivo régimen al cual se encuentre afiliado; y la verificación del cumplimiento de los mismos demora en el mejor de los casos por lo menos seis (6) meses, atendiendo a que los empleadores hayan realizado cumplidamente los respectivos aportes a las Cajas de Previsión Social, de lo contrario el reconocimiento y pago de la pensión puede demorarse considerablemente. (…) En punto al reintegro de funcionarios públicos que han sido desvinculados de su cargo por cumplir con la edad de retiro forzoso, la Corte ha utilizado los siguientes argumentos para justificar sus decisiones: i) que en este tipo de casos se presenta una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del funcionario; ii) que el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante obedece a una conducta negligente de la entidad demandada; iii) y a que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual merece protección reforzada del Estado (…)”

AFECTACIÓN MÍNIMO VITAL.

“(…) La Sala reitera en esa medida su jurisprudencia claramente aplicable a este caso, en virtud de la cual, ciertos circunstancias deben confluir en un caso concreto para apreciar la vulneración al mínimo vital de un trabajador o pensionado (i) que el salario o  mesada sea su ingreso exclusivo o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero: LEVANTAR los términos que se habían suspendido mediante auto de dos de mayo de 2011.

Segundo: REVOCAR las sentencias objeto de revisión dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar, conceder el amparo a los derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor Fernando Marín Álvarez.

Tercero: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la Resolución No. 1568 de octubre 22 de 2008, e inaplique exclusivamente para este caso, las normas que establecen como edad de retiro forzoso la edad de 65 años para el señor Fernando Marín Álvarez. En consecuencia, debe iniciar las diligencias para reintegrarlo al cargo que desempeñaba en esa Institución o a uno equivalente, hasta tanto el ISS realice un nuevo estudio de la historia laboral del accionante y se pronuncie de fondo con respecto a la solicitud de su pensión de jubilación.

Cuarto: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las resoluciones números 042384 de 14 de septiembre de 2009; 046852 de 6 de octubre de 2009; 61092 de 15 de diciembre de 2009 y 02180 de 31 de mayo de 2010. En consecuencia, atendiendo los argumentos de esta sentencia, realice un nuevo estudio de la historia laboral del accionante teniendo en cuenta todos los tiempos laborados y se pronuncie de fondo sobre su derecho pensional.  

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

LA ACTUACIÓN TEMERARIA EN LA ACCIÓN DE TUTELA.

“(…) La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. (…) cabe anotar que esta Corporación ha estimado igualmente, que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente al acaecimiento de la referida figura, porque “para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante ”. (…). Así, en sentencia T-919 de 2004 la Corte afirmó:  “… que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.” (…)Igualmente, es importante que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso y no limitarse a un estudio meramente formal, cuando el fundamento de la acción se base en: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.” (…)”

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO.

“(…) La Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que vulnera los derechos cuya protección se invoca.Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los mencionados actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protección urgente de los mismos. (…)”

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.