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FICHA DE ANÁLISIS No. 270

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Constitucional Identificación de la sentencia T-772-11
Ponente JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Tipo de acción o recurso Revisión de tutelaTipo de decisión Concede
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona solicitó a ING Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para ella y para sus menores hijos, en su condición de cónyuge supérstite y representante legal de los niños. El fondo demandado negó la prestación argumentando que no se acreditó el requisito de fidelidad al sistema de pensiones y, que según jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema la fecha de la muerte es la que determina la legislación que regula el caso, motivo por el cual resultaba imposible aplicar lo dispuesto en la sentencia C-556 de 2009 y la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que contienen los requisitos de la pensión de sobrevivientes, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 393 de 1997.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónNorma aplicable Constitución Política, artículo 243
Ley 797 de 2003, artículo 12
Ley 393 de 1997, artículo 20;
Ley 270 de 1996, artículo 45
Precedentes a Considerar C-973/04, C-556/09, T-043/07, T-018/08, T-566/11
Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Pensión de sobrevivencia
Subtema Fidelidad al sistema

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Los efectos hacia el futuro, de la inexequiblidad del requisito de fidelidad al sistema (literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003) declarado por sentencia la C-556-09 de la Corte Constitucional, pueden aplicarse a situaciones existentes durante su vigencia pero que se materializaron luego de la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico?

REGLA.

Sí, porque la vinculatoriedad de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución) impide utilizar en un caso concreto una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico por el juez constitucional, a pesar de haber regulado en su vigencia dicha situación, pues su materialización ocurrió luego de la decisión de inexequibilidad.

Por lo tanto, una vez que la Corte Constitucional declara inexequible una regulación normativa en las condiciones expuestas, por mandato de la propia Constitución, la misma es expulsada del ordenamiento jurídico, de tal forma que no puede servir de fundamento para que los operadores jurídicos resuelvan los asuntos puestos a su consideración. En caso de que lo contrario ocurra, la actuación, a más de contradecir abiertamente la Constitución, estaría incursa en una irregularidad por desconocer la doctrina constitucional vinculante.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

La obligación constitucional de aplicar las consecuencias materiales de la cosa juzgada constitucional, trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar un precepto declarado inexequible a situaciones que ocurrieron durante su vigencia pero que surtieron efectos luego de la declaratoria de inexequibilidad

“(…) En reiteradas oportunidades esta corporación se ha ocupado de la facultad de modulación de los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad. A ese respecto, ha sostenido que la inexequibilidad de una norma trae como consecuencia necesaria, la imposibilidad de su aplicación por ser contraria a la Constitución, para lo cual se requiere que el operador jurídico constate la existencia de esa irregularidad o vicio que generalmente acompaña a la norma desde que nace a la vida jurídica, pero que sólo es declarado cuando es sometida a análisis de constitucionalidad. Tal restricción impone a los operadores jurídicos al momento de resolver los casos sometidos a estudio, la no aplicación de las normas retiradas del ordenamiento jurídico por el juez constitucional. (…) 6.5 Debe precisar la Sala que cuando se guarda silencio respecto de la modulación de los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad, en aplicación de la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de tal declaratoria se aplican hacia el futuro, esto es, el contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico no se aplica a los asuntos que deban definirse en adelante por los operadores jurídicos a pesar de haber regulado situaciones durante su vigencia, lo que no descarta prima facie que si la irregularidad o vicio que acompañó la norma desde su nacimiento a la vida jurídica es protuberante, vale decir, es notoria su incompatibilidad con la Carta Política hubiera podido inaplicarse durante el lapso de su vigencia (art. 4 C.P.). (…)6.6 De lo anotado se infiere que de la declaración de inexequibilidad de una norma legal que por regla general empieza a surtir efectos a partir del día siguiente del pronunciamiento de la Corte Constitucional, no se sigue necesariamente que (i) en caso de notoria y evidente contradicción del contenido normativo con los lineamientos constitucionales no se haya podido inaplicar en los casos concretos durante el lapso de su vigencia y (ii) que por haber regulado situaciones que ocurrieron durante su vigencia que sólo surtieron efectos concretos con posterioridad a la decisión de la Corte, puedan seguir surtiendo efectos luego de su expulsión del ordenamiento jurídico. Es decir, la vinculatoriedad de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) impide utilizar en un caso concreto una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico por el juez constitucional, a pesar de haber regulado en su vigencia dicha situación, pues su materialización ocurrió luego de la decisión de inexequibilidad. 6.7 Justamente, según lo regulado en el artículo 243 de la Constitución las sentencias adoptadas por esta corporación en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, no pudiendo en consecuencia, ninguna autoridad reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que sirvieron de fundamento para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la constitucional. 6.8 Es indudable entonces que una vez que esta corporación declara inexequible una regulación normativa en las condiciones expuestas, por mandato de la propia Constitución, la misma es expulsada del ordenamiento jurídico, de tal forma que no puede servir de fundamento para que los operadores jurídicos resuelvan los asuntos puestos a su consideración. En caso de que lo contrario ocurra, la actuación, a más de contradecir abiertamente la constitución, estaría incursa en una irregularidad por desconocer la doctrina constitucional vinculante. 6.9 En conclusión, los operadores de pensiones públicas o privadas que nieguen el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de fidelidad al sistema dispuesto por el Legislador en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible por esta corporación mediante sentencia C-556 de 2009, no sólo están desconociendo el carácter normativo y vinculante de la Constitución (art. 4 C.P.), que proscribe la utilización de las normas legales expulsadas del ordenamiento jurídico, sino que tales actos están cimentados en desconocimiento del precedente constitucional y en consecuencia, de encontrarse acreditados los requisitos jurisprudenciales de procedencia del amparo constitucional, el juez constitucional está autorizado para restablecer la eficacia de los derechos fundamentales afectados por tales actuaciones. (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

Primero.- REVOCAR el fallo emitido el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, que confirmó en todas sus partes la providencia proferida el 01 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Marisela Ríos Contreras mediante apoderado judicial, a nombre propio y en representación legal de sus menores hijos Andrea Carolina y Andrés Felipe Elloy Recuero Ríos contra ING Pensiones y Cesantías S.A.


Segundo.-
Como consecuencia de lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil y seguridad social vulnerados por ING Pensiones y Cesantías S.A., a Marisela Ríos Contreras.

Tercero.- ORDENAR a ING Pensiones y Cesantías S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera decisión por medio de la cual proceda a reconocer y a pagar la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de la solicitud, a Marisela Ríos Contreras y a su dos menores hijos Andrea Carolina y Andrés Felipe Elloy Recuero Ríos, como beneficiarios de Jorge Luis Recuero Díaz.

Cuarto.- Una vez se cumplida la orden anterior, ING Pensiones y Cesantías S.A., deberá empezar a pagar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la respectiva pensión de conformidad con el monto correspondiente, en los términos de la ley aplicable.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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