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LEY 1 DE 1932
(16 de junio)
Diario Oficial Nos. 22.046, de 28 de julio de 1932
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
por la cual se provee a la jubilación de los empleados y obreros ferroviarios
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años que haya servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación, según la escala siguiente:
Los que ganen $ 30 o menos recibirán el sueldo íntegro.
Los que ganen más de $ 30 recibirán $ 30 más $ 0.75 por cada peso más de sueldo hasta $ 50.
Los que ganen más de $ 50 recibirán $ 45, más $ 0.50 por cada peso más de sueldo hasta $ 80.
Los que ganen más de $ 80 recibirán $ 60, más $ 0.25 por cada peso más de sueldo hasta $ 240.
Los que ganen más de $ 240 recibirán $ 100 que es el máximo de las pensiones a que obliga esta Ley.
Las disposiciones de este artículo se hacen extensivas a los empleados y obreros de las condiciones antedichas que hubieren sido despedidos o se hubieren retirado de las empresas ferroviarias nacionales durante el año anterior a la fecha de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 2o. Cuando el empleado u obrero llegare a completar en varias empresas el tiempo de servicio que le da derecho a la pensión correspondiente, el pago de esta será de cargo de las empresas respectivas, en proporción al tiempo de servicio en cada una de ellas.
ARTÍCULO 3o. Autorízase a las empresas obligadas al pago de la jubilación de que trata esta Ley para que contraten con compañías aseguradoras, de reconocimiento, solvencia, establecidas en el país y aceptadas por la Superintendencia Bancaria, el pago de las pensiones de jubilación.
ARTÍCULO 4o. Las pensiones de jubilación de ferroviarios son incompatibles con una renta mayor de mil doscientos pesos anuales, o con un sueldo mayor del cincuenta por ciento de la respectiva pensión.
ARTÍCULO 5o. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a trece de julio de mil novecientos treinta y dos.
El Presidente del Senado,
ABSALÓN FERNÁNDEZ DE SOTO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
NÉSTOR M. PÉREZ
El Secretario del Senado,
ODILIO VARGAS
El Secretario de la Cámara de Representantes,
HORACIO VALENCIA ARANGO
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