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LEY 1 DE 1963

(febrero 1)

Diario Oficial No 31.004, del 6 de febrero de 1963

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

Por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> Con retroactividad al primero de enero de 1963, el Gobierno procederá a decretar un reajuste de sueldos y salarios tanto en el personal civil de la Administración Pública como en el de los establecimientos públicos descentralizados y en el del sector privado, en la siguiente cuantía: Para las regiones y ciudades donde el salario mínimo vigente sea de trescientos pesos ($300.oo) mensuales, estos mínimos y los demás salarios se aumentarán en ciento veinte pesos ($120.oo) por mes, hasta sueldos de tres mil pesos ($3.000.oo) mensuales.  Los otros salarios mínimos urbanos e industriales de zonas diferentes a las señaladas anteriormente, se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%). Los demás salarios superiores a los mínimos actuales se aumentarán en la suma que resulte al liquidar el cuarenta por ciento (40%) sobre los salarios mínimos mensuales en cada región.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno hará los aumentos de salario para el sector agrícola y definirá, para los efectos de esta Ley, las empresas agrícolas o mixtas. Igualmente fijará el salario mínimo para el servicio doméstico.

PARAGRAFO 2o. El gobierno fijará los aumentos y reglamentará los casos de salarios o sueldos obtenidos por jornadas ordinarias de trabajo inferiores a la máxima legal, o cuanto se pague salario en especie y en todos los demás no contemplados en el presente artículo.

PARAGRAFO 3o. En los casos de salarios por unidad de trabajo o al destajo, el reajuste se pagará como suma fija.

En las empresas donde exista sindicato de trabajadores se reajustarán, previo acuerdo con el sindicato, los factores de liquidación de la unidad de trabajo, en tal forma que el porcentaje de aumento corresponda a lo decretado en este artículo. Igual procedimiento se aplicará a las tarifas de contrato sindical que rigen para astilleros y para cargue y descargue en los puertos del río Magdalena y terminales marítimos.

Notas del Editor
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ARTICULO 2o. No están obligados a verificar los anteriores aumentos los patronos que a partir del 1o de enero de 1963 hayan aumentado salarios en una proporción igual o mayor a la fijada en esta Ley, salvo lo que sobre el particular tengan establecido convenciones colectivas de trabajo, pactadas con anterioridad.  En caso de que el aumento haya sido mayor se atendrán a él; si ha sido menor, deberá ajustar al establecido en el artículo 1o. Los patronos que tengan establecidas primas de carestía de vida, de acuerdo con los índices del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, podrán imputar al aumento de salarios que ordena el artículo 1o, la parte del valor de la prima móvil que corresponda al aumento del índice en el mes de enero de 1963.

Notas del Editor
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ARTICULO 3o. <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Las pensiones de jubilación e invalidez, tanto en el sector privado como en el público, serán aumentadas sobre su valor actual en la misma suma establecida para los salarios en el artículo 1o. El aumento se aplicará a partir del primero de enero de 1963.  Parágrafo. Auméntase a seis pesos ($6.00) el subsidio que actualmente reciben con cargo al Tesoro Nacional, los enfermos de lepra y los llamados "curados sociales".

Notas del Editor
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ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> A partir del primero de julio de 1963, y hasta el 30 de junio de 1965, el Gobierno Nacional, previa consulta con el Consejo Nacional de Salarios, hará reajustes semestrales de salarios y pensiones cuando el índice total nacional de precios al consumidor arroje un alza del cinco por ciento (5%) o más, al final del semestre. Los aumentos no estarán sometidos a lo establecido por la Ley 187 de 1959.

Notas del Editor
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ARTICULO 5o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) realizará, antes del 30 de junio de 1963, un revisión de la estructura de los índices mensuales del costo de vida y de los métodos para calcularlos, con el objeto de corregir deficiencias y adecuarlos a la realidad.

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ARTICULO 6o. Elévase a la cantidad de mil seiscientos pesos ($1.600.oo) la concurrencia entre sueldo y pensión de jubilación.

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ARTICULO 7o. Considérase incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios.

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ARTICULO 8o. El Gobierno establecerá las sanciones que garanticen el cumplimiento de las normas sobre salarios y pensiones. Las multas que se fijen por este concepto, y en general todas las dispuestas por las autoridades laborales y las impuestas por violaciones al control de precios y por acaparamiento o especulación se cobrarán por jurisdicción coactiva, y su valor deberá consignarse previamente a la interposición de cualquier recurso sobre ellas.

Los dineros recaudados por estas multas los entregará el Gobierno por partes iguales al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (I.C.S.S.).

Notas del Editor
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ARTICULO 9o. Ninguna asignación, incluyendo ingresos de diversa índole que tengan carácter permanente, de los trabajadores de corporaciones regionales o de establecimientos públicos descentralizados y de los funcionarios de la Administración Pública, excepción del Presidente de la República y del Cuerpo Diplomático, puede ser superior a la de los Ministros del Despacho Ejecutivo.

PARAGRAFO. El Gobierno señalará los requisitos en cuanto a calidades y asignaciones para los casos en que fuere indispensable contratar profesionales especializados o servicios especiales, tanto administrativos como técnicos en la Administración Pública y en los establecimientos descentralizados y corporaciones regionales.

Cuando la asignación resulte superior a lo establecido en el presente artículo, el contrato deberá ser aprobado por resolución ejecutiva.

Notas del Editor
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ARTICULO 10. En ningún caso las facultades que por esta Ley se dan al Gobierno se entenderán para rebajar sueldos por debajo del nivel ministerial actual.

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ARTICULO 11. Con el objeto de asegurar que el sector básico del trabajo nacional se beneficie efectivamente de las medidas ordenadas en la presente Ley, facúltase al Presidente de la República, hasta el 20 de julio de 1963, para lo siguiente:

a. Efectuar las adiciones y traslados presupuestales necesarios  para dar cumplimiento a la presente Ley, y en especial para  cubrir el costo del reajuste de sueldos de la Administración  Pública y las apropiaciones indispensables para mantener el  número adecuado de Visitadores-Inspectores de Salarios;

b. Reajustar la estructura del Ministerio del Trabajo en orden a  obtener el eficaz cumplimiento de las funciones que tiene a  su cargo;

c. Tomar las medidas necesarias para racionalizar el mercadeo de  géneros esenciales de consumo popular y sancionar el  acaparamiento y las utilidades usuarias y especulativas en la  producción y distribución de dichos géneros;

d. Reformar y actualizar la legislación sobre cooperativas;  organizar y financiar la Superintendencia respectiva y crear  los organismos de fomento y educación cooperativos  necesarios, asegurando su financiación y funcionamiento, a  fin de lograr el desarrollo técnico del cooperativismo.

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ARTICULO 12. Facúltase al Presidente de la República para reajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Armadas, tanto militar como civil.

PARAGRAFO. El Gobierno queda facultado para abrir los créditos y hacer los traslados necesarios para dar cumplimiento a lo que se dispone en este artículo.

Notas del Editor
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ARTICULO 13. <Ver Notas del Editor> Los aumentos a que se refiere la presente Ley no se aplicarán al servicio doméstico, ni a los salarios pactados en moneda extranjera. Cuando el salario se pague, parte en moneda extranjera y parte en moneda nacional, el aumento se aplicará únicamente a la parte pactada en moneda nacional. En estos casos del salario en dos (2) monedas, las sobrerremuneraciones por trabajo extra o suplementario y las prestaciones sociales se pagarán en la misma forma y proporción en las respectivas monedas como se paga el salario básico.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 14. En ningún caso un trabajador podrá devengar menor remuneración de la que actualmente recibe, incluyendo el subsidio familiar.

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ARTICULO 15. Créase una Comisión Coordinadora de la Administración Pública, institutos descentralizados y corporaciones regionales para que, con la asesoría de las entidades técnicas del Gobierno, presente en el año de 1963 recomendaciones que el Gobierno queda facultado para poner en práctica hasta el 31 de diciembre de 1963, sobre los siguientes aspectos:

a. Estudiar la posible duplicidad de funciones en las distintas  ramas de la Administración Pública, en los distintos niveles,  nacional, departamental y municipal;

b. Estudiar la posible duplicidad de cargos, su refundición y la  eliminación de los que resultaren excesivos, mediante  revisión de la nómina, con el objeto de corregir  desequilibrios;

c. Establecer un escalafón de salarios para toda la  Administración Pública y los establecimientos  descentralizados;

d. Reglamentar las tarifas y condiciones que los  establecimientos descentralizados puedan aplicar para su  personal, y fijar los requisitos requeridos para que puedan  autorizarse viajes al exterior de funcionarios de tales  establecimientos.

PARAGRAFO 1o. La Comisión creada en el presente artículo será paritaria y estará integrada por dos Senadores y dos Representantes elegidos por tales corporaciones en la forma que reglamente el Gobierno, y por dos delegados del Presidente de la República.

PARAGRAFO 2o. Los ajustes que hiciere el Gobierno en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, en ningún caso excederán al monto de la nómina actual, incluidos los aumentos de que trata la presente Ley.

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ARTICULO 16. Para la adopción de las medidas que haya de tomar el Gobierno en uso de las facultades conferidas por la presente Ley, se requiere la aprobación del Consejo de Ministros.

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ARTICULO 17. El Gobierno Nacional informará al Congreso, dentro de los treinta (30) primeros días de cada período de sesiones ordinarias sobre los decretos y medidas que haya dictado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

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ARTICULO 18. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 1o. de Febrero de 1963.

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA

El Presidente del Senado

SALVADOR VILLA CARBONELL

El Presidente de la Camara

NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ

El Secretario del Senado

LUIS ESPARRAGOZA GALVEZ

El Secretaria de la Cámara

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Bogotá, D.E., febrero 1 de 1963

GUILLERMO LEON VALENCIA

CARLOS SANZ DE SANTAMARIA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

BELISARIO BETANCUR

Ministerio del Trabajo

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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