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LEY 12 DE 1977

(enero 25)

Diario oficial No 34.722,  de 11 de febrero de 1977

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>

por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales obligatorios y de las entidades que los administran.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la constitución, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran.

Concordancias
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ARTÍCULO 2o. En ejercicio de las facultades extraordinarias que se otorgan, el presidente de la República, podrá:

1o. Crear, reorganizar, fusionar, modificar o suprimir entidades, organismos, características y sistemas financieros de los Seguros Sociales Obligatorios para que los recursos concernientes a ingresos provenientes de los seguros de invalidez, vejez y muerte, de una parte, y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de la otra, se administren en condiciones de rentabilidad, seguridad y liquidez, en forma que garantice el pago oportuno de las prestaciones económica de los asegurados;

2o. Modificar el régimen de los seguros sociales obligatorios, su ámbito de aplicación y el sistema de prestación de los servicios de salud para los asegurados;

3o. Organizar la administración y la prestación de los servicios médico asistenciales con los recursos provenientes de las cotizaciones para los seguros de enfermedad general y maternidad;

4o. Cambiar total o parcialmente el régimen de adscripción del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y de los organismos que se creen o modifiquen en virtud de esta Ley;

5o. Reorganizar total o parcialmente la estructura administrativa del Instituto y determinar la de los organismos que se creen o modifiquen;

6o. Fijar las escalas de remuneración correspondientes, las normas sobre clasificación de los empleos, el régimen de sus prestaciones sociales y las condiciones de ingreso y ascenso; y determinar las condiciones de estabilidad e incompatibilidades y el régimen disciplinario.

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ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional constituirá una comisión asesora para el estudio de las materias a que se refieren los artículos anteriores, compuesta así:

1o. De cuatro miembros del Congreso Nacional, dos Senadores y dos Representantes, designados por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes;

2o. El Consejo Directivo Nacional del ICSS;

3o. El Departamento Administrativo del Servicio Civil y

4o. Los representantes de los demás organismos públicos o privados que el Gobierno juzgue conveniente.

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ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a.. de.. de mil novecientos setenta y seis (1976).

El Presidente del honorable Senado de la República

EDMUNDO LÓPEZ GÓMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

IGNACIO LAGUADO MONCADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E., 25 de enero de 1977

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

OSCAR MONTOYA MONTOYA

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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