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LEY 15 DE 1982
(enero 20)
Diario Oficial No 35.937 de 3 de febrero de 1982
Por la cual se dictan normas sobre pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los dineros oficiales para el pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte son inembargables; deberán manejarse en cuenta especial y no pueden ser en ningún caso trasladados o llevados a cuenta distinta, así sea transitoriamente.
ARTICULO 2o. La norma anterior rige para todas las dependencias oficiales del orden nacional, departamental, municipal, del Distrito Especial y de los Institutos Descentralizados y de Economía Mixta, todos los cuales deberán constituir una cuenta especial, para el manejo de estos fondos denominada "Cuenta de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte".
ARTICULO 3o. Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá D.E. a los días del mes de .. de mil
novecientos ochenta y uno (1981).
GUSTAVO DAJER CHADID
El Presidente del Honorable Senado de la República
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Secretario General del honorable Senado de la República
ERNESTO TARAZONA SOLANO
El secretario General de la honorable de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E. 20 de enero de 1982
JULIO CESAR TURBAY AYALA
EDUARDO WIESNER DURAN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
FELIO ANDRADE MANRIQUE
El ministro de Justicia
MARISTELLA SANIN DE ALDANA
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
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