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ARTICULO 46. Sin perjuicio del control fiscal a que haya lugar, los recursos destinados a la prestación de servicios de atención médica y demás acciones de salud a que se refiere esta Ley, cualquiera que sea su origen, quedando sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTICULO 47. Las empresas o fábricas de licores departamentales o a quienes se haya concedido la explotación del monopolio, deberán girar a los Servicios Seccionales de Salud, en los primeros quince (15) días de cada mes, el valor liquidado del impuesto correspondiente al mes anterior.
Los Servicios Seccionales de Salud, distribuirán el gravamen entre los hospitales de su jurisdicción.
ARTICULO 48. Las licencias, registros y autorizaciones que otorguen el Ministerio de Salud<1> y los Servicios Seccionales de Salud en desarrollo de la Ley 09 de 1979, así como sus renovaciones, ampliaciones o modificaciones, y los registros de títulos de las profesiones médicas y paramédicas, causarán un derecho a favor de dicho organismo, de acuerdo con las tarifas diferenciales que establezca el Gobierno.
ARTICULO 49. A partir de la vigencia de la presente Ley, las disposiciones legales que no hayan sido derogadas por ella y cuyo texto exprese Superintendencia de Seguros de Salud, deberá entenderse Superintendencia Nacional de Salud.
ARTICULO 50. Derógase el inciso 2o. del artículo 1o. de la Ley 64 de 1923.
ARTICULO 51. Facúltase al Gobierno para hacer los traslados y demás operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
ARTICULO 52. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E, a los.. días del mes de.. de mil
novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del Honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General del Honorable Senado de la República
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E, 11 de enero de 1989
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Salud,
LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL.
1. Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma el Ministerio de la Protección Social".