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ARTICULO 69. AGENTES CONSULARES QUE NO SEAN JEFES DE OFICINA CONSULAR.
1. Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan agencias consulares dirigidas por agentes consulares que no hayan sido designados como jefes de oficina consular por el Estado que envía.
2. Las condiciones en las cuales podrán ejercer su actividad las agencias consulares a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y los privilegios e inmunidades que podrán disfrutar los agentes consulares que las dirijan, se determinarán de común acuerdo entre el Estado que envía y el Estado receptor.
ARTICULO 70. EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS.
1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán también, en la medida que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares por una misión diplomática.
2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por dicho Ministerio los nombres de los miembros de la misión diplomática que
estén agregados a la sección consular, o estén encargados del ejercicio de las funciones consulares en dicha misión.
3. En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática podrá dirigirse:
a) a las autoridades locales de circunscripción consular.
b) a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo permitan las leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado a los acuerdos internacionales aplicables.
4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión diplomática a los que se refiere el párrafo 2 de este artículo, seguirán rigiéndose por las normas de Derecho Internacional relativas a las relaciones diplomáticas.
ARTICULO 71. NACIONALES O RESIDENTES PERMANENTES DEL ESTADO RECEPTOR.
1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios, consulares que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se refiere a estos funcionarios consulares, el Estado receptor deberá también cumplir la obligación prescrita en el artículo 42. Cuando se instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares, las diligencias se practicarán, salvo en el caso en que el funcionario esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares.
2. Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y los miembros de su familia, así como los miembros de la familia de los funcionarios consulares a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán de facilidades, privilegios o inmunidades sólo en la medida en que el Estado receptor se los conceda. Las personas de la familia de los miembros de la oficina consular y los miembros del personal privado que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, gozarán así mismo de facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo en la medida en que este Estado se los otorgue. Sin embargo, el Estado receptor deberá ejercer su jurisdicción sobre esas personas de manera que no se perturbe indebidamente el ejercicio de las funciones de la
oficina consular.
ARTICULO 72. NO DISCRIMINACIÓN ENTRE LOS ESTADOS.
1. El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al aplicar las disposiciones de la presente Convención.
2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:
a) que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las disposiciones de la presente Convención, porque a sus oficinas consulares en el Estado que envía les sean aquéllas aplicadas de manera restrictiva;
b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el establecido en las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO 73. RELACIÓN ENTRE LA PRESENTE CONVENCIÓN Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES.
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a otros acuerdos internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en los mismos.
2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen, extiendan o amplíen las disposiciones de aquélla.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 74. FIRMA. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado parte en el estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
ARTICULO 75. RATIFICACIÓN. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 76. ADHESIÓN. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 77. ENTRADA EN VIGOR.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo dia a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas en vigésimo segundo instrumento de ratificación de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 78. COMUNICACIONES POR EL SECRETARIO GENERAL. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74;
a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 74, 75 y 76.
b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.
ARTICULO 79. TEXTOS AUTÉNTICOS. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, Francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorias mencionadas en el artículo 75.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL,
los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN VIENA,
el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D.E., agosto de 1967.
APROBADO.
Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) GERMAN ZEA".
Es fiel copia del texto español oficial de la Convención sobre Relaciones Consulares, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
JORGE SÁNCHEZ CAMACHO,
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y uno.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
EUSEBIO CABRALES PINEDA.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E, noviembre 4 de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VÁSQUEZ CARRIZOSA.
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.