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LEY 21 DE 1989

(enero 27)

Diario Oficial 38676, 30 de enero de 1989

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

<Ver Notas del Editor>

Por la cual se crea la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y se fijan funciones.

Notas del Editor

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> Para el ejercicio de las funciones Constitucionales y legales de la Procuraduría General de la Nación, créase la Oficina de Investigaciones Especiales, adscrita al Despacho del Procurador General de la Nación.

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ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> La Oficina que se crea por el artículo 1o de esta Ley, adelantará las investigaciones que sean necesarias en la actividad de tutela de los Derechos Humanos y Vigilancia Judicial y Administrativa, tendientes a recolectar los elementos de juicio indispensables para llevar a cabo las acciones que le compete adelantar o promover a la Procuraduría General de la Nación.

Para el cumplimiento de sus funciones la Oficina de Investigaciones Especiales podrá requerir la colaboración e información necesarias de las autoridades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal, y acudir a los laboratorios y medios técnicos de investigación que tengan las entidades de carácter oficial.

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ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor> La Oficina de Investigaciones Especiales, tendrá la siguiente planta de personal:

1Profesional Universitario
(Jefe de la Oficina)
21
5Técnicos en Criminalística 17
5Técnicos Investigadores17
7Profesionales Universitarios17
10Visitadores de Policía Judicial 15
22Agentes Especiales11
4Secretarios 9
5Conductores6
1Citador4

PARAGRAFO. El personal que se designe, deberá reunir los requisitos y ejercerá las funciones previstas, para cada cargo, en el Decreto 521 de 1971 y demás normas que lo complementan.

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ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> El Procurador General de la Nación, proveerá los cargos que se crean por el artículo anterior. Podrá además radicar equipos de trabajo, según las necesidades del servicio, en cualquier lugar de la República y colocarlos bajo la coordinación de cualquier Abogado de la Procuraduría General de la Nación.

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ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> La Oficina de Investigaciones Especiales podrá practicar cualquier clase de pruebas de las previstas en el régimen disciplinario. Estas diligencias tendrán el mismo valor probatorio otorgado por el Código de Procedimiento Penal en el artículo 338 a las practicadas por los funcionarios a que se refiere el literal c) del artículo 332.

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ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> Para el cumplimiento de la presente Ley, el Gobierno Nacional efectuará los traslados y operaciones presupuestales a que hubiere lugar.

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ARTICULO 7o. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los .. días del mes de .. de mil novecientos

ochenta y nueve (1989).

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente del honorable Senado de la República

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General del honorable Senado de la República

LUIS LORDUY LORDUY

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E., 27 de enero de 1989

VIRGILIO BARCO

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno

GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Ministro de Justicia

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018