Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
LIMITACIONES DEL DERECHO DE TRADUCCION
ARTICULO 45. <Licencia de traducción de obras extranjeras suprimida por el artículo 46 del Decreto 19 de 2012>
ARTICULO 46. <Licencia de traducción de obras extranjeras suprimida por el artículo 46 del Decreto 19 de 2012>
ARTICULO 47. <Licencia de traducción de obras extranjeras suprimida por el artículo 46 del Decreto 19 de 2012>
ARTICULO 48 . <Licencia de traducción de obras extranjeras suprimida por el artículo 46 del Decreto 19 de 2012>
ARTICULO 49. <Licencia de traducción de obras extranjeras suprimida por el artículo 46 del Decreto 19 de 2012>
ARTICULO 50. <Licencia de traducción de obras extranjeras suprimida por el artículo 46 del Decreto 19 de 2012>
ARTICULO 51. <Licencia de traducción de obras extranjeras suprimida por el artículo 46 del Decreto 19 de 2012>
ARTICULO 52. <Licencia de traducción de obras extranjeras suprimida por el artículo 46 del Decreto 19 de 2012>
ARTICULO 53. <Licencia de traducción de obras extranjeras suprimida por el artículo 46 del Decreto 19 de 2012>
ARTICULO 54. <Licencia de traducción de obras extranjeras suprimida por el artículo 46 del Decreto 19 de 2012>
ARTICULO 55. <Licencia de traducción de obras extranjeras suprimida por el artículo 46 del Decreto 19 de 2012>
ARTICULO 56. <Licencia de traducción de obras extranjeras suprimida por el artículo 46 del Decreto 19 de 2012>
ARTICULO 57. <Licencia de traducción de obras extranjeras suprimida por el artículo 46 del Decreto 19 de 2012>
LIMITACIONES AL DERECHO DE REPRODUCCION
ARTICULO 58. Cualquier persona natural o jurídica podrá pedir a la autoridad competente, una vez expirados los plazos que se fijan en el presente artículo, una licencia para producir y publicar una edición determinada de una obra en forma impresa o en cualquier forma análoga de reproducción.
No se podrá conceder ninguna licencia antes de que expire uno de los plazos siguientes, calculados a partir de la primera publicación de la edición de la obra sobre la que se solicite dicha licencia:
a) Tres años para las obras que traten de ciencias exactas y naturales, comprendidas las matemáticas y la tecnología;
b) Siete años para las obras imaginación, como las novelas, las obras poéticas, gramáticas y musicales y para los libros de arte, y
c) Cinco años para todas las demás obras.
ARTICULO 59. <Artículo suprimido por el artículo 11 de la Ley 1520 de 2012>
ARTICULO 60. A menos que el titular del derecho de reproducción sea desconocido o no se haya podido localizar, no se podrá conceder licencia mientras no se dé al titular del derecho de reproducción la posibilidad de ser oído.
ARTICULO 61. Cuando sea aplicable el plazo de tres años mencionado en el inciso 11 aparte a) del artículo 58, no se concederá ninguna licencia antes de la expiración de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla los requisitos exigidos por los apartes a), b) y c) del artículo 59 si no conoce la identidad o dirección del titular del derecho d reproducción, a partir de la fecha en que el solicitante cumpla también el requisito que se fija en el aparte d) del mismo artículo.
ARTICULO 62. Cuando sean aplicables los plazos de siete o de cinco años que indica el artículo 58, apartes b) y c) y cuando no se conozca la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción, no se concederá ninguna licencia antes de que expire un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se hayan remitido las copias de que trata el inciso d) del artículo 59.
ARTICULO 63. No se concederá ninguna licencia si, durante el plazo de seis o de tres meses de que tratan los artículos 61 y 62, se pone una edición en circulación o en venta, según se indica en el inciso a) del artículo 59.
ARTICULO 64. No se concederá ninguna licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición que sea objeto de la petición.
ARTICULO 65. Cuando la edición que sea objeto de la petición de licencia en virtud de los artículos precedentes, corresponda a una traducción, sólo se concederá la licencia cuando la traducción esté hecha en español y cuando haya sido publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización.
ARTICULO 66. Toda licencia concedida en virtud de los artículos 57 y siguientes:
A. Habrá de responder sólo a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria;
B. Sólo permitirá, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69, la publicación en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción, a un precio comparable al usual en el país para obras análogas;
C. Permitirá la publicación sólo dentro del país y no se extenderá a la exportación de ejemplares fabricados en virtud de la licencia;
D. No será exclusiva, y
E. No podrá ser objeto de cesión.
ARTICULO 67. La licencia llevará consigo, en favor del titular del derecho de reproducción, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de derechos que normalmente se pagan en el caso de licencias libremente negociadas entre los interesados en el país y los titulares de los derechos de reproducción en el país del titular del derecho a que se refiere dicha licencia.
ARTICULO 68. Bajo pena de cancelación de la licencia, la reproducción de la edición de que se trate ha de ser exacta y todos los ejemplares publicados han de llevar las siguientes menciones:
a) El título y el nombre del autor de la obra;
b) Una mención, redactada en español, que precise que los ejemplares sólo son puestos en circulación dentro del territorio del país, y
c) Si la edición que se ha reproducido lleva una mención que indique que el derecho de autor está reservado, deberá hacerse la misma mención.
ARTICULO 69. La licencia caducará si se ponen en venta en el país, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de una edición de la obra en forma impresa o en cualquiera otra forma análoga de reproducción, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria, a un precio equivalente al que es usual en el país para obras análogas, siempre que esta edición se haya hecho en la misma lengua y tenga esencialmente el mismo contenido que la edición publicada en virtud de la licencia. Los ejemplares publicados antes de que caduque la licencia podrán seguir puestos en venta hasta que se agoten.
ARTICULO 70. De acuerdo con los artículos 57 y siguientes, se podrá conceder también una licencia:
a) Para reproducir en forma individual toda fijación lícita audiovisual en cuanto constituya o incorpore obras protegidas, en el entendimiento de que la fijación audiovisual de que se trate se haya concebido y publicado exclusivamente para uso escolar y universitario, y
b) Para traducir al español todo texto que acompañe a la fijación mencionada.
ARTICULO 71. Los artículos del presente capítulo se aplicarán a las obras cuyo país de origen sea uno cualquiera de los países vinculados por la convención universal sobre el derecho de autor, revisado en 1971.
DEL DERECHO PATRIMONIAL
(Desarrollo y situaciones que se pueden presentar)
ARTICULO 72. El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad se divulgue por cualquier forma a modo de expresión.
ARTICULO 73. En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición, y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán la aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el Artículo 137 del Decreto 1122 de 1999> <Ver Notas de Vigencia>
ARTICULO 74. Sólo mediante contrato previo, podrá el productor fonográfico, grabar las obras protegidas por esta Ley, documento que en ningún caso conlleva la cesión del derecho de ejecución en público, cuyos derechos patrimoniales son exclusivamente del autor, artista, intérprete o ejecutante.
ARTICULO 75. Para los efectos del derecho de autor ningún tipo de mandato tendrá una duración mayor de tres años. Las partes podrán prorrogar este plazo por período que no podrá exceder ese mismo número de años. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216, numeral 3.
ARTICULO 76. Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
A. La edición, o cualquier otra forma de reproducción;
B. La traducción, arreglo o cualquier otra forma de adaptación;
C. La inclusión en película cinematográfica, videograma, cinta video, fonograma, o cualquier otra forma de fijación, y
D. La comunicación al público, por cualquier procedimiento o medios, tales como:
1. La ejecución, representación, recitación o declamación.
2. La radiodifusión sonora o audiovisual.
3. La radiodifusión por parlantes, telefonía con o sin cables, o mediante el uso de fonógrafos, equipos de sonido o grabación y aparatos análogos.
4. La utilización pública por cualquiera otro medio de comunicación o reproducción, conocido o por conocerse.
ARTICULO 77. Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás.
ARTICULO 78. La interpretación de los negocios jurídicos sobre derechos de autor será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo.
ARTICULO 79. Cuando los sucesores del autor son varios y hay desacuerdo entre ellos, ya en cuanto a la publicación de la obra, ya en cuanto a la manera de editarla, difundirla o venderla, resolverá, el juez después de oír a todos los interesados en juicio verbal.
ARTICULO 80. Antes que el plazo de protección haya expirado, podrá expropiarse los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor cultural para el país, y de interés social al público, siempre que se pague justa y previa indemnización al titular de derechos de autor.
La expropiación prosperará únicamente cuando la obra haya sido publicada, y cuando los ejemplares de dicha obra estén agotados habiendo transcurrido un período no inferior a tres años, después de su última o única publicación y siendo improbable que el titular del derecho de autor publique nueva edición.
DISPOSICIONES ESPECIALES A CIERTAS OBRAS
ARTICULO 81. El contrato entre los demás colaboradores y el productor deberá contener salvo disposición expresa en contrario, la cesión y transferencia en favor de éste, de todos los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, estando facultado el productor a explotarla para todas las formas y procedimientos, inclusive reproducirla, arrendarla y enajenarla.
ARTICULO 82. Se entiende que hay colaboración si se cumple con los requisitos del artículo 18.
ARTICULO 83. El Director de una obra colectiva es el titular de derechos de autor sobre ella cuando se cumplen las condiciones del artículo 19, de esta Ley.
ARTICULO 84. Las cartas y misivas son propiedad de la persona a quien se envían, pero no para efecto de su publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba de un negocio judicial o administrativo y que su publicación sea autorizada por el funcionario competente.
ARTICULO 85. Las cartas de personas que han muerto no podrán publicarse dentro de los ochenta años siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del cónyuge supérstite y de los hijos o descendientes de éste, o, en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicación de las cartas será libre.
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento es necesario para la publicación de las cartas misivas y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad competente.
ARTICULO 86. Cuando el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, no podrá sin el correspondiente permiso del autor ser adaptado para otra obra análoga.
ARTICULO 87. Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el artículo 38 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba, o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el artículo 88 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo con la correspondiente indemnización de perjuicios.
ARTICULO 88. Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento sea necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad competente.
ARTICULO 89. El autor de una obra fotográfica, que tenga mérito artístico para ser protegida por la presente Ley, tiene derecho a reproducirla, distribuirla, exponerla y ponerla en venta, respetando las limitaciones de los artículos anteriores y sin perjuicio de los derechos de autor cuando se trate de fotografías de otras obras de las artes figurativas. Toda copia o reproducción de la fotografía llevará impresos de modo visible el nombre de su autor, y el año de su realización.
ARTICULO 90. La publicación de las fotografías o películas cinematográficas de operaciones quirúrgicas u otras fijaciones de carácter científico serán autorizadas por el paciente o sus herederos o por el cirujano o jefe del equipo médico correspondiente.