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LEY 30 DE 1888

(25 de febrero)

Diario Oficial No. 7.308, de 29 de febrero de 1888

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

Se reforma el Código Judicial y varias otras Leyes.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO

DECRETA:

CÓDIGO JUDICIAL.

ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIÓN DEL PODER JUDICIAL.

ARTÍCULO 1o. El Departamento del Tolima se dividirá del 1o. de Abril próximo en adelante en dos Distritos Judiciales denominados "Norte" y del "Sur". Se compondrá el primero de las Provincias del Norte y Centro, y el segundo de las Provincias del Sur y Neiva, y serán cabeceras, respectivamente, las ciudades de Ibagué y Neiva.

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ARTÍCULO 2o. El Departamento de Santander se dividirá desde el 1o. de abril en adelante, en dos Distritos Judiciales denominados, el uno Norte", que se compondrá de las Provincias de Soto, García - Rovira, Pamplona, Cúcuta y Ocaña, y tendrá por cabecera la ciudad de Bucaramanga; y el otro denominado "Sur" se compondrá de las Provincias del Socorro, Vélez, Guanentá y Charalá y su cabecera será la ciudad del Socorro.

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ARTÍCULO 3o. En cada uno de los Distritos Judiciales de nueva creación habrá un Tribunal y un Juzgado Superior de Distrito.

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ARTÍCULO 4o. Cada Tribunal se compondrá de tres Magistrados y tendrá un Fiscal con su Escribiente, un Secretario, un Oficial mayor, tres Escribientes y un Portero-escribiente.

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ARTÍCULO 5o. Cada Juzgado Superior será desempeñado por un Juez, un Secretario, un Escribiente y un Portero.

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ARTÍCULO 6o. Desde el 1o. de abril próximo quedan suprimidos los actuales Tribunales Superiores del Tolima y de Santander.

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ARTÍCULO 7o. Para la formación de los nuevos Tribunales de Distrito creados por esta Ley, se procederá como lo determina el artículo M transitorio de la Constitución nacional.

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ARTÍCULO 8o. Créanse las siguientes plazas de empleados en el Distrito Judicial de Antioquia, a saber:

Un Magistrado más dos Escribientes y un Portero en el Tribunal Superior de Distrito.

Un Jefe más de Sección en la Fiscalía del mismo Tribunal.

Un Juez más del crimen con su Secretario y un Escribiente, para cada uno de los Circuitos de Amalfi, Marinilla y Sopetrán.

Un Portero para el Juzgado 3o. del Circuito de Medellín en lo civil.

Dichos empleados empezarán a funcionar desde el día 1o. de marzo próximo y tendrán las mismas dotaciones, respectivamente, que las que de igual categoría existen hoy en el Departamento de Antioquia, con excepción de los Jueces de Medellín.

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ARTÍCULO 9o. Créase el empleo de Fiscal 2o. de los Juzgados Superiores del Distrito Judicial del Departamento de Cundinamarca, con una asignación anual de mil doscientos pesos ($ 1.200).

El Fiscal 2o. llevará la voz del Ministerio público en el Juzgado 2o. Superior de Cundinamarca.

Dicho empleado principiará a desempeñar sus funciones en Febrero de este año, y tendrá un Escribiente que gozará de la asignación anual de cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

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ARTÍCULO 10. Créanse los siguientes Juzgados de Circuito:

Uno 2o. en lo civil en el Circuito de Barranquilla (Departamento de Bolívar).

Uno en lo criminal en el Circuito de Mompox del mismo Departamento, y

Uno 2o. en lo criminal en el Circuito Judicial de Garzón (Departamento del Tolima).

Estos Juzgados tendrán el mismo personal que los que actualmente existen en dichos Circuitos y comenzarán a funcionar desde el 1o. de Abril próximo.

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ARTÍCULO 11. Los sueldos correspondientes a los empleados creados por esta Ley serán iguales a los de la misma categoría en el respectivo Departamento.

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ARTÍCULO 12. Desde la sanción de la presente Ley, el nombramiento de los Jueces municipales se hará por los respectivos Jueces de Circuito en lo civil o en lo criminal, quienes se procurarán al efecto cuantos datos estimen necesarios para proceder con acierto.

Donde haya más de un Juez de Circuito en lo civil o en lo criminal, el nombramiento se hará por el respectivo Juez 1o.

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ARTÍCULO 13. De los negocios designados con los números 5o., 6o., 7o., 9o., 10, 11 y 12 del artículo 8o. de la Ley 143 de 1887, conocerán los Magistrados de los Tribunales de Distrito en la forma siguiente:

En sala de tres Magistrados, correspondiendo a un solo Magistrado la sustanciación del negocio, siempre que la decisión que haya de dictarse sea sentencia definitiva en juicio seguido por los trámites ordinarios.

En todas las demás decisiones conocerá y decidirá unas lo Magistrado, (sic) designado por la suerte en turno.

Sin embargo, si se reclamare de algún auto interlocutorio que decida un incidente propuesto ante el Tribunal, cuando conoce en primera instancia o en las apelaciones de sentencias definitivas, conocerán el Magistrado que lo dictó, el cual será sustanciador y los dos Magistrados que lo siguen en turno.

En estos términos queda reformado el artículo 11 de la Ley 143 de 1887.

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ARTÍCULO 14. Declárase que en los juicios originados por denuncios de minas, en que sólo se trata del derecho de los denunciantes y de los opositores, no tiene interés la Nación. De dichos juicios conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito conforme al Código de Minas, y en segunda los Tribunales Superiores de Distrito. La Corte Suprema sólo conocerá en estos juicios por recurso de casación o de revisión, en los casos en que las leyes los otorgan.

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ARTÍCULO 15. Todos los Jueces ejercerán las funciones de Jueces de paz antes de que el demandado haya contestado la demanda.

Para llenar este deber, citarán a las partes a conferencia amigable ante el Juez y un vecino de notoria probidad o influencia y tratarán de que los litigantes se avengan. Si se consigue el avenimiento, se extenderá una diligencia en un libro que, para el efecto, se llevará en todos los Juzgados, en la cual se expresarán con claridad y precisión las obligaciones y derechos que del avenimiento resulte.

Lo copia de esta diligencia certificada por el Juez presta mérito ejecutivo y sirve para fundar la excepción de cosa juzgada.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 16. La aceptación del cargo de suplente en los destinos del Poder Judicial no produce vacante en ningún otro destino del mismo ramo que desempeñe el nombrado.

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ARTÍCULO 17. En lo sucesivo no se adherirán estampillas a las sentencias, sea cual fuere la cuantía del juicio.

JUICIOS DE SUCESIÓN.

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ARTÍCULO 18. Todo el que tenga acción para pedir la formación de inventario y quiera ejecutarla, se presentará al Juez de Circuito competente para conocer del juicio de sucesión y solicitará que dicho Juez lo practique si ha de ser judicial o que conceda al solicitante, en caso contrario, la correspondiente licencia para practicarlo extrajudicialmente. A dicha solicitud acompañará la prueba de quienes son los herederos o sus representantes, y la de la defunción de las personas de cuya sucesión se trate.

Estas pruebas pueden consistir en una información sumaria de testigos hábiles.

Queda derogado el artículo 1260 del Código Judicial.

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ARTÍCULO 19. El inventario extrajudicial se practicará ante dos testigos actuarios, nombrados por los herederos presentes o sus representantes; o por el Juez de la causa en caso de desacuerdo.

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ARTÍCULO 20. En los inventarios de bienes de persona muerta se expresarán por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor; y el Juez no los mandará entregar a los herederos o legatarios mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen a la herencia, y oído el tenedor de ellos. Si este se denegare a entregarlos, alegando razón legal suficiente, no se renovará la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente.

Queda así aclarada la reforma 37 del Código Judicial, contenida en la Ley 46 de 1876 y marcada con el número 1268 en la edición del Código de 1887.

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ARTÍCULO 21. En los Departamentos donde las mortuorias se hallen gravadas con impuestos a favor de la beneficencia o de otras rentas públicas, se entiende que la contribución tiene por causa el hecho de la trasmisión de los bienes del difunto a los asignatarios; y en los juicios de sucesión debe considerarse como parte al empleado encargado de la recaudación del impuesto hasta que éste se haga efectivo.

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ARTÍCULO 22. Luego que estén concluidos los inventarios y avalúos, se pasará el expediente al recaudador, con término de tres días, para que proceda a hacer la liquidación correspondiente. Practicada que ésta sea, se correrá traslado de ella a los interesados y al respectivo Agente del Ministerio Público, por veinticuatro horas a cada uno, para que aquellos puedan objetarla en cuanto les parezca ilegal o inexacta, y este defender los intereses del Fisco del Departamento. Si los interesados se conforman con la expresada liquidación, el Juez procederá a aprobarla; pero si la objetaren, sustanciará y decidirá el punto por los trámites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario, confirmando aquella o mandando se rehaga si hubiere motivo legal para ordenarlo. En este caso, ejecutoriada su determinación, volverá el expediente al Recaudador para que de cumplimiento a lo resuelto; y esto mismo se practicará cuando así lo disponga el fallo que s dicte en última instancia.

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ARTÍCULO 23. Los inventarios y avalúos de los bienes de una sucesión no podrán ser aprobados sin que conste el pago del impuesto en la forma legal. Si se aprobare, sin esta formalidad, el Juez será responsable de la contribución.

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ARTÍCULO 24. En las mortuorias en que no se practiquen inventarios dentro de un año de muerta la persona que haya dejado bienes en el Departamento, procederá el Juez del Circuito respectivo con la intervención de los interesados, ya sea por denuncio dado o por conocimiento propio, a formar de oficio, en papel común, inventarios judiciales para sólo el efecto de recaudar lo que se debe a las rentas de Beneficencia o a otras.

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ARTÍCULO 25. Cuando no se verifique el pago de lo que corresponde al ramo de Beneficencia o a las rentas departamentales dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la respectiva liquidación, procederá el Recaudador respectivo a librar ejecución contra los deudores, sean las deudas de mayor o de menor cuantía, hasta hacer efectivo el pago del impuesto.

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ARTÍCULO 26. Es deber de todos los Jueces ante quienes se proponga un juicio de sucesión, citar al Recaudador del Impuesto, a fin de que este empleado o su representante pueda tomar conocimiento de la calidad de los asignatarios, hacer nombramientos de avaluadores, pedir que se inventaríen y avalúen los bienes de la sucesión y reclamar contra las decisiones que perjudiquen a la renta.

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ARTÍCULO 27. En las herencias yacentes se entenderá el procedimiento que detalla el artículo 22 de esta Ley con el curador nombrado y el respectivo Agente del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 28. Cuando durante el juicio de inventarios se promuevan cuestiones sobre ocultación o inclusión indebida de bienes, sobre inoficioso testamento u otras que puedan mudar las personas o la calidad de los herederos, no se pasará el expediente al Recaudador hasta tanto que estos incidentes se decidan en definitiva.

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ARTÍCULO 29. La liquidación sólo puede objetarse en los casos siguientes:

1o. Por error en las operaciones numéricas o en la deducción del impuesto;

2o. Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda al cónyuge superviviente, por razón de bienes propios y gananciales, con arreglo al Código Civil;

3o. Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores indivisas, o en las cuales tengan participación otras personas por contrato de compañía u otra causa semejante, el Recaudador no se limitare a liquidar el impuesto únicamente sobre el caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario.

JUICIO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.

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ARTÍCULO 30. El artículo 1313 del Código Judicial queda reformado así: donde dice demandado, deberá leerse en lo sucesivo demandante.

ENJUICIAMIENTO EN NEGOCIOS CRIMINALES.

Procedimiento de oficio.

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ARTÍCULO 31. Derógase expresamente el artículo 187 de la Ley 153 de 1887, y se declara que por los delitos de estupro, de fuerza y violencia y de corrupción de jóvenes, se debe proceder de oficio siempre que la pena no haya sido prescrita y que las personas ofendidas sean impúberes.

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ARTÍCULO 32. También Se procederá de oficio en los delitos de ultraje o maltratamiento de obra que no produzca inhabilidad para el trabajo por más de dos días, cuando estos delitos se cometan contra algún miembro del Congreso o de las Asambleas Departamentales, durante el tiempo de las sesiones ordinarias o extraordinarias a que hayan concurrido; o contra algún empleado con jurisdicción o mando, o que lo sea del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 33. Derógase el artículo 1878 del Código Judicial.

CÓDIGO CIVIL.

MATRIMONIO.

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ARTÍCULO 34. El matrimonio contraído conforme a los ritos de la Religión Católica anula ipso jure el matrimonio puramente civil, celebrado antes por los contribuyentes con otra persona.

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ARTÍCULO 35. Para los efectos meramente civiles, la Ley reconoce la legitimidad de los hijos concebidos antes de que se anule un matrimonio civil a virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 36. El hombre que habiéndose casado civilmente, se case luego con otra mujer con arreglo a los ritos de la Religión Católica, es obligado a suministrar alimentos congruos a la primera mujer y a los hijos habidos en ella, mientras ésta no se case católicamente.

CUASI CONTRATO DE COMUNIDAD.

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ARTÍCULO 37. En la división de los predios comunes se observarán las disposiciones de los artículos 2335, 2336, 2337, 2338, 2339 y 2340 del Código Civil.

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ARTÍCULO 38. Cuando alguno de los que poseen un terreno en común, solicite ante el Juez del Circuito la división y adjudicación del derecho que le corresponde, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud, mandará que dicha división se efectúe y que todos los comuneros se presenten por sí o por apoderado, dentro de sesenta días, y exhiban los títulos de propiedad que acrediten de un modo fehaciente el derecho que cada uno tenga en la propiedad común.

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ARTÍCULO 39. El auto del Juez se notificará de oficio, personalmente a los interesados y colindantes que se hallen en el lugar del juicio; y por medio de edictos fijados en las cabeceras de los Circuitos, a los ausentes. También se mandarán fijar edictos en las cabeceras de los Distritos en que haya comuneros o colindantes, cuando se tenga noticia de su residencia, y siempre que nos se hallen los Distritos a más de treinta miriámetros de distancia de la cabecera del Circuito en que se halle ubicada la finca y se surta el juicio.

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ARTÍCULO 40. Los edictos se fijarán el mismo día de decretada la división, en la cabecera del Circuito, y permanecerán fijados sesenta días; en los Distritos lejanos se fijarán por diez días; y en uno y otro caso, se anotarán las fechas de fijación y desfijación. El Juez o Jueces comisionados para la fijación de los edictos en Distritos lejanos, tiene el deber de mandarlos fijar el mismo día de recibirlos, y devolverlos de oficio el mismo día en que expire el término de fijación, para que se unan al expediente.

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ARTÍCULO 41. Al solicitarse la división de un predio común, se expresarán claramente los linderos, el número y nombre de los interesados de que se tenga noticia, el derecho que a cada uno de ellos corresponde, los sitios o localidades de ubicación, la servidumbre de aguas y caminos de que goza o que le afecte, las diversas clases de terrenos abrevaderos y aguas vivas que lo bañan.

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ARTÍCULO 42. Verificada la citación, pública o personalmente, todos los que se crean con derecho al predio común presentarán, hasta ocho días después de desfijados los edictos en el lugar del juicio, todos los documentos o títulos de propiedad antigua de aquel o aquellos de quienes originariamente proceden los títulos de los actuales poseedores, y los documentos que comprueben claramente el derecho de que gozan. En el memorial con que se exhiban estos documentos, se hará una relación suscinta de la sucesión de los derechos retrotrayéndose al origen común.

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ARTÍCULO 43. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

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"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018