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LEY 32 DE 1961

(Junio 28)

Diario Oficial 30.553 de 4 de julio de 1961

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

<NOTA DE VIGENCIA: Sustituida por los Decreto 1282 y 1283 de 1994>

Por la cual se dictan normas sobre prestaciones sociales de los aviadores civiles, y se dictan otras disposiciones

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. A partir de la sanción de la presente Ley, las empresas nacionales de aviación civil que tengan a su servicio miembros del Escalafón de Reserva de 2ª clase de la Fuerza Aérea, contribuirán con sus aportes a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) en la cuantía y con las condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que la entidad beneficiaria le presente.

Jurisprudencia Vigencia
Doctrina Concordante
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ARTICULO 2º. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), entidad con personería jurídica, de carácter privado y sin ánimo de lucro, irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales que corresponden a las empresas nacionales de aviación civil, de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno.

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ARTÍCULO 3º. En desarrollo del artículo anterior, a partir de la promulgación de la presente Ley, los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, y su abono lo asume la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, sujeto, a favor de los patronos o compañías de aviación civil, a los descuentos por concepto de anticipos de cesantía, de acuerdo con las disposiciones legales.

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ARTICULO 4º. Las empresas nacionales de aviación civil pagarán mensualmente sus aportes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC sobre las liquidaciones que esta presente debidamente aprobadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Asimismo las compañías de navegación civil harán los descuentos que los estatutos de la Caja o los convenios con sus socios señalen, sobre los sueldos de los pilotos a su servicio, y los cuales serán entregados a la Caja por mensualidades vencidas.

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ARTICULO 5º. Las liquidaciones de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC hiciere a cargo de las empresas nacionales de aviación civil, de acuerdo con el artículo anterior, serán exigibles a su presentación y tendrán preferencia en caso de quiebra o de liquidación de cualquiera de las entidades obligadas a su pago.

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ARTICULO 6º. La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC celebrará convenios particulares con las empresas o patronos que operen aeronaves destinadas a trabajos especiales, a fin de determinar los aportes que dichas personas deben cubrir a la Caja para que los aviadores a su servicio entren a gozar de las prestaciones establecidas por esta. Dichos acuerdos se surtirán ante el Ministerio de Fomento, y para entrar en vigencia requerirán la aprobación del Ministerio del Trabajo.

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ARTICULO 7º. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la situación económica de la Caja y los cálculos actuariales que presente, podrá autorizarla para tomar a su cargo el pago de otras prestaciones sociales, y fijará la fecha a partir de la cual deberá asumirlas.

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ARTICULO 8º. Cuando la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC haya adquirido una solidez económica adecuada para desarrollar los fines que a juicio del Gobierno está llamada a cumplir, este suspenderá o disminuirá los aportes establecidos.

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ARTICULO 9º. En el mes de enero de cada año la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC presentará al Gobierno su balance y un detalle de los aportes recibidos en la respectiva anualidad, con el fin de que éste tome las medidas conducentes, de acuerdo con la presente ley.

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ARTICULO 10. Mientras entran en vigencia las cuotas que fije el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de acuerdo con las facultades de la presente Ley, rige en todas sus partes el Decreto 1053 del 12 de junio de 1958.

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ARTÍCULO 11. Para los efectos de esta Ley, facúltase al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para llevar una estadística del número de pasajeros y el volumen de carga transportados.

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ARTICULO 12.  La Caja no podrá hacer uso de sus fondos provenientes de estos aportes para hacer inversiones en compañías de aviación.

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ARTICULO 13. Adóptase en todas sus partes, con carácter de ley, el Decreto legislativo 1015 de 3 de mayo de 1956.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 14. (Transitorio). A partir de la vigencia de la presente Ley, y mientras se expide la ley reorgánica de las Secretarías del Congreso, aumentanse los sueldos del personal de las Cámaras Legislativas en la siguiente proporción:

Sueldos de $ 250.00 a $ 600.00 el …… 40%

Sueldos de  601.00 a 1.500.00 el……. 30%

Sueldos de 1.501.00 en adelante el ….. 20%

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ARTÍCULO 15.- (Transitorio). Facúltase al Gobierno Nacional para hacer los traslados necesarios a fin de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.

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ARTICULO 16.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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ARTICULO 17.- Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1961.

El Presidente del Senado,

JUAN ANTONIO MURILLO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

LUIS ALFONDO DELGADO

El Secretario del Senado,

MANUEL ROCA CASTELLANOS

El Secretario de la Cámara de Representantes,

ALVARO AYALA MURCIA

República de Colombia – Gobierno Nacional

Bogotá, D. E., junio 28 de 1961

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HERNANDO AGUDELO VILLA

El Ministro de Guerra,

RAFAEL HERNÁNDEZ PARDO

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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