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 LEY 33 DE 1973

(diciembre 31)

Diario Oficial No 34.012, del 30 de abril de 1974

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas

Resumen de Notas de Vigencia

DECRETA:

  

ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, se este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

PARAGRAFO 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de el, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron aclararon.  

Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagara, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.

La cuota parte de la pensión de devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.

PARAGRAFO 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, obtengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.

Notas del Editor
Concordancias
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ARTICULO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El derecho consagrado en favor de las viudas en el articulo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga su vida marital.

Jurisprudencia Vigencia
Jurisprudencia Concordante
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ARTICULO 3o. Las viudas y los hijos de que trata la presente disposición, tienen derecho a los reajustas y demás beneficiarios y obligaciones consagradas por las leyes en favor de los pensionados.

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ARTICULO 4o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de

diciembre de novecientos setenta y tres.

HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente del honorable Senado

DAVID ALJURE RAMIREZ

El Presidente de la honorable

Cámara de Representantes

AMAURY GUERRERO

El secretario del honorable Senado

NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ

El secretario de la Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973

MISAEL PASTRANA BORRERO

JOSE ANTONIO MURGAS

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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