Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

LEY 37 DE 1933

(noviembre 21)

Diario Oficial No. 22.451 de 30 de noviembre de 1933

“Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 15 de la ley 91 de 1989> Por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales se pagará a los herederos del señor Aquilino Márquez L., la cantidad de cinco mil novecientos veinte pesos ($ 5.920) valor de la pensión de jubilación a que este buen servidor público tenía derecho y que dejó de pagársele durante treinta y siete meses como empleado del Ferrocarril Central del Norte.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 15 de la ley 91 de 1989> Las personas que hayan desempeñado los cargos de Secretarios Principales y Auxiliares de las Cámaras Legislativas durante veinte legislaturas continuas o no, y que hayan cumplido la edad de sesenta años en el ejercicio de tales funciones, tendrán derecho a una pensión de jubilación de ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales.

Si el servicio se hubiere prestado en las mismas condiciones expresadas, en diez legislaturas, sin llegar a veinte, la pensión será de cien pesos ($ 100) mensuales.

PARÁGRAFO. Las condiciones exigidas en la primera parte de este artículo se comprobarán por medio de certificaciones del Ministerio de Gobierno, o de la Contraloría General de la República. La edad, con la correspondiente partida de bautismo, en copia debidamente autenticada por el párroco respectivo.

En las demandas sobre estas pensiones conocerá el Consejo de Estado en una sola instancia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 15 de la ley 91 de 1989> Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Jurisprudencia Concordante
Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 15 de la ley 91 de 1989> Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y siete de noviembre de mil novecientos treinta y tres.

El Presidente del Senado,

GABRIEL GONZÁLEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

EDUARDO LOPEZ PUMAREJO

El Secretario del Senado,

ODILIO VARGAS

El Secretario de la Cámara de Representantes,

CARLOS SAMPER SORDO

Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 21 de 1933.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

GABRIEL TURBAY

El Ministro de Educación Nacional,

PEDRO M. CARREÑO

El Ministro de Obras Públicas,

ALFONSO ARAÚJO

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.