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LEY 38 DE 1989
(abril 21)
Diario Oficial No. 38.789 de 21 de abril de 1989
<Notas de Vigencia: El Decreto 111 de 1996, actual Estatuto Orgánico del
Presupuesto, compiló las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995>.
Normativo del Presupuesto General de la Nación
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> La presente Ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el inciso 1o. del artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.
ARTICULO 2o. COBERTURA DEL ESTATUTO. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y del Presupuesto Nacional.
El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva el nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.
Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a, todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.
A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las normas que expresamente mencione".
ARTICULO 3o. SISTEMA PRESUPUESTAL. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Aparte entre paréntesis cuadrado [...] eliminado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994> Está constituido por un plan financiero [a dos o más años de plazo], por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de la Nación.
ARTICULO 4o. EL PLAN FINANCIERO. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Aparte entre paréntesis cuadrado [...] eliminado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994> Es un instrumento de planificación y gestión financiera [de mediano plazo] del sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el Plan. Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las Políticas Cambiaria y Monetaria.
ARTICULO 5o. EL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en la Comisiones Económicas de Senado y Cámara de Representantes.
ARTICULO 6o. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social.
ARTICULO 7o. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:
a) <Literal modificado por el artículo 1o. de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.
b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional <entiendase Judicial>, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
c) Disposiciones Generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 8o. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> "Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y las homeostasis.
ARTICULO 9o. PLANIFICACION. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones.
ARTICULO 10. ANUALIDAD. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> El año fiscal comienza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.
ARTICULO 11. UNIVERSALIDAD. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto.
ARTICULO 12. UNIDAD DE CAJA. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5o. de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales.
PARAGRAFO 2o. Los rendimientos financieros de los Establecimientos Públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la [Tesorería General de la República], en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente Ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.
ARTICULO 13. PROGRAMACION INTEGRAL. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.
PARAGRAFO. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución.
ARTICULO 14. ESPECIALIZACION. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> Las apropiaciones deben referirse en cada organismo o entidad de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.
ARTICULO 15. EQUILIBRIO. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 16. INEMBARGABILIDAD. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo fue modificado por el artículo 6o. de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los organismos y entidades respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4o., del Título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajustan a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta.
ARTICULO 17. COORDINACION DEL SISTEMA PRESUPUESTAL. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Confis:
1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del Sector Público, previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.
2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentación al Conpes.
3. Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público.
4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas dedicadas a actividades no financieras, previas consultas con el Ministerio respectivo.
5. Las demás que establezcan la Ley Orgánica de Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del Presupuesto Nacional ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de este Consejo.
ARTICULO 18. NATURALEZA Y COMPOSICION DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA FISCAL. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la Política Fiscal y coordinará el Sistema Presupuestal.
El Confis estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los Directores Generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, Impuestos y Aduanas, y del Tesoro.
II. DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 20. LOS INGRESOS CORRIENTES SE CLASIFICARAN EN TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Aparte entre corchetes {...} y paréntesis cuadrados [...] suprimidos por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994> Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas, las multas, [las rentas contractuales] {y las transferencias del sector descentralizado a la Nación}.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo reenumerado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994> Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo.
ARTICULO 21. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito Interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaría y monetaria.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 67 de la Ley 179 de 1994> Constituyen ingresos ordinarios de la Nación aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetivos específicos.
ARTICULO 22. INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos. Para estos efectos entiéndase por:
a) Rentas Propias. Todos los ingresos corrientes de los Establecimientos Públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.
b) Recursos de Capital: <Literal modificado por el artículo 14 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y donaciones.
III. EL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES
ARTICULO 23. <Consultar modificaciones a este artículo directamente en el artículo 36 del Decreto 111 de 1996 que lo compiló> <Compilado por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.
Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda.
ARTICULO 24. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> En el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan:
a) A créditos judicialmente reconocidos;
b) A gastos decretados conforme a la ley;
c) <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> Las destinadas a dar cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social y a las de las obras públicas de que trata los artículos 339 y 341 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional;
d) <Literal derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
e) A las leyes que organizan el Congreso, la Rama Jurisdiccional <entiéndase Rama Judicial>, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda.
ARTICULO 25. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultara un déficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida, será motivo para que la Comisión respectiva devuelva el proyecto.
Si los gastos excedieron el cómputo de las rentas y recursos de capital, el Gobierno no solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados en leyes anteriores.
<Inciso adicionado por el artículo 19 de la Ley 179 de 1994. El nuevo inciso es el siguiente:> En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República.
IV. DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
ARTICULO 26. LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO SON DE PROPIEDAD DE LA NACION. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 6o. de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Socia Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20 a la empresa que haya generado dicho excedente.
Las utilidades de las empresas industriales y comercial societarias del Estado y de las sociedades de economía mixta d orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa.
El Conpes impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación, y sus entidades en las juntas de socios o asambleas d accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán las que se repartirán a los accionistas como dividendos.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las aplicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio para el Conpes, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este artículo aún en ausencia del mismo.
V. DE LA PREPARACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 27. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presente los órganos que conforman ese Presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestases para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de presupuesto.
ARTICULO 28. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los costos de su recaudo.
ARTICULO 29. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, prepararán el Plan Financiero. Este Plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y someterse a consideración de] Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal.
ARTICULO 30. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el Conpes, será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al proyecto se harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 31. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.
Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquéllas.
Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que les corresponda.
Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación."
<Inciso derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.
ARTICULO 32. BANCO DE PROYECTOS <BANCO NACIONAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS>. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, económicamente y registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeación.
En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la presente Ley, el Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con el Fondo Nacional de Proyectos para el Desarrollo, deberán reglamentar el funcionamiento del Banco de Proyectos <entiéndase "Banco Nacional de Programas y Proyectos">.
Los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la ley formarán parte del Banco de Proyectos.
ARTICULO 33. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] sustituido por la expresión "órganos"> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto - en el proyecto de ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el Plan Operativo Anual, siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas de Planeación de los [organismos y entidades] hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos.
ARTICULO 34. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> La preparación de las Disposiciones Generales del Presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto.
ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
VI. DE LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO
ARTICULO 36. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros 10 días de cada legislatura el cual contendrá el Proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal.
VII. DEL PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO Y SU FINANCIACION
ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
ARTICULO 38. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
VIII. DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION POR EL CONGRESO
ARTICULO 39. <Compilada por el Decreto 111 de 1996; Art 56. Ver modificaciones directamente en el Artículo 56 del Decreto 111 de 1996> > <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 179 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional, las comisiones, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.
Antes del 15 de agosto las comisiones podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley Orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo presentará de nuevo al antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.
<Aparte entre corchetes { ... } declarada INEXEQUIBLE> Antes del 15 de septiembre las Comisiones {Cuartas} decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las Comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las Plenarias iniciarán su discusión el 1o de octubre de cada año.
ARTICULO 40. <Compilada por el Decreto 111 de 1996> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 179 de 1994. Aparte entre corchetes { ... } declarado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de las Comisiones {Cuartas}; las Comisiones se tomarán en se tomarán en votación de cada Cámara por separado.
PARAGRAFO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994. El texto modificado queda así:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 163 y 164 de la Constitución Política el proyecto o proyectos de ley que el Gobierno Nacional presente para financiar los faltantes de apropiación del Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrán prelación sobre cualquier otra iniciativa legislativa en los debates de las Comisiones y Cámaras del Congreso Nacional.
ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.
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