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LEY 40 DE 1907
(junio 15)
Diario Oficial No. 22 de 22 de julio de 1907
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Sobre reformas judiciales
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA
DECRETA:
CUANTÍAS
ARTICULO 1o. En los juicios entre particulares las demandas son de mayor ó menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés en su acción principal exceda de trescientos pesos oro. Las segundas, aquellas cuyo interés sea de trescientos pesos ó menos.
PARÁGRAFO. Los Jueces municipales de las capitales de Distrito Judicial conocerán en primera instancia de los juicios cuyo interés sea menor de trescientos pesos oro. Los jueces municipales de las cabeceras de Circuito conocerán de los juicios cuyo interés sea menor de doscientos pesos oro. Los demás Jueces municipales conocerán de los juicios cuyo interés sea menor de cien pesos oro.
ARTICULO 2o. De los delitos contra la propiedad cualquiera que sea su denominación jurídica conocen:
Los jueces municipales, cuando la cuantía exceda de veinte pesos, sin pasar de cincuenta;
Los Jueces de Circuito, cuando la cuantía exceda de cincuenta pesos, sin pasar de ciento cincuenta;
Los Jueces Superiores, con intervención del Jurado, cuando la cuantía exceda de ciento cincuenta pesos.
PARÁGRAFO. La Policía conocerá de los mismos delitos, siempre que la cuantía no exceda de veinte pesos.
APODERADOS
ARTICULO 3o. Ninguna persona jurídica puede ejercer poderes judiciales. Empero, las sociedades pueden sustituir los que se les confieran, revocar sustituciones y hacer otras.
ARTICULO 4o. Los poderes generales para pleitos y los poderes especiales para toda la secuela del juicio confieren la facultad de interponer el recurso de casación sin necesidad de autorización expresa.
ARTICULO 5o. Las corporaciones y sociedades extranjeras que tengan negocios permanentes en la República constituirán y mantendrán en ella un agente ó apoderado en el lugar en que hayan establecido su oficina principal, para representarlas ante los Tribunales nacionales y las autoridades administrativas y de policía en los asuntos y demandas que contra ellas se promuevan.
PARÁGRAFO. Estos agentes ó apoderados representarán a dichas sociedades cuando sean demandadas y en toda clase de diligencias judiciales ó administrativas, y en consecuencia serán validas las notificaciones que se les hagan, lo mismo que las actuaciones que se entiendan con ellos.
ARTICULO 6o. En caso de que tal agente ó apoderado no exista, el procedimiento se seguirá con el representante que maneje los negocios ordinarios de la sociedad.
ARTICULO 7o. Cuando por cualquiera causa faltaren los representantes antedichos, se adoptará la tramitación que para los demandados ausentes señalan los artículos 25 y 27 de la Ley 105 de 1890, sin prejuicio de lo estipulado á este respecto en los tratados públicos. En el caso de éste último artículo el edicto se publicará en el periódico del Departamento, si lo hubiere, y en el Diario Oficial de la Nación.
ACCIONES ACCESORIAS DEL DEMANDANTE
Secuestro y embargo preventivos.
ARTICULO 8o. La persona que se crea con derecho de perseguir cosas muebles que pueden ser sustraídas, transportadas, ocultadas, empeoradas ó disipadas, puede pedir, antes de establecer la demanda, el secuestro de ellas al Juez del lugar en donde se encuentren.
ARTICULO 9o. También puede pedir al Juez competente para conocer del juicio el secuestro de otros bienes muebles del presunto demandado, siempre que medien las circunstancias del ordinal 2o del artículo 10 de esta Ley.
ARTICULO 10. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 36 de 1931. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de intentarse la demanda puede también decretarse el secuestro de bienes muebles del presunto demandado, en la cantidad suficiente para cubrir la deuda sobre que ha de versar la demanda y las costas; pero para decretarlo será necesario:
1o. Que el interesado compruebe, aunque sea sumariamente su calidad de acreedor; y además
2o. Que el deudor no tenga domicilio conocido, ni bienes raíces ni un establecimiento agrícola, industrial o mercantil en el lugar en donde corresponda demandarlo; o que, aun teniéndolos haya desaparecido de su domicilio o establecimiento sin dejar persona alguna frente de él, y si la hubiere dejado, que ésta ignore su residencia; o que se oculte, o exista motivo racional y fundado debidamente para creer que ocultará o malbaratará sus bienes en daño de sus acreedores.
Si la deuda no fuere de dinero, el interesado la estimará para los efectos del depósito. El Juez moderará la estimación si el deudor acredita, aunque sea sumariamente, que es excesiva.
ARTICULO 11. En los casos anteriores, y demás cuando se trate de gravar inmuebles, también puede pedir el interesado que se decrete el embargo preventivo de ellos, que se hará efectivo con la inscripción que haga el respectivo registrador de instrumentos públicos en el libro de autos de embargo. Pero si un tercero presenta un título registrado que acredite el dominio que tiene en el inmueble y reclama éste como suyo, se pondrá el título en conocimiento del interesado ó presunto demandante; si éste insistiere en el embargo, será obligado a responder del perjuicio que se cause a ese tercero y otorgar fianza que garantice el pago de ese perjuicio si el tercero lo comprobaré. Si la fianza no se diere dentro del término de seis días, se cancelará el embargo.
ARTICULO 12. El Juez no podrá decretar en ningún caso ni el secuestro ni el embargo preventivos sin que el interesado preste fianza suficiente para responder de los perjuicios que se ocasionen al presento demandando. El interesado puede en vez de constituir fianza, consignar en dinero la cantidad que el Juez haya fijado como monto de dicha fianza.
ARTICULO 13. Las disposiciones contenidas en los artículos anterior se aplicarán también cuando durante el juicio se pida el secuestro ó el embargo preventivo de los muebles o inmuebles en su caso.
ARTICULO 14. Si se demandare el dominio ú otro derecho real constituido sobre un inmueble, y el demandante hubiere obtenido a su favor sentencia de primera instancia, puede secuestrarse la cosa cuando ocurran los casos de que trata el inciso 2ª del artículo 959 del Código Civil, si no se prestare por el poseedor fianza suficiente de conservación y restitución.
ARTICULO 15. El secuestro o el embargo preventivos deben decretarse y practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prestación de la fianza, siempre que el interesado preste juramento de no proceder de malicia.
En los lugares en donde haya varios Jueces competentes no se repartirán las peticiones de que se trata, y serán resueltas por el juez ante quien se presenten.
En el reparto que inmediatamente siga se le abonarán al Juez la petición o peticiones de que hubiere conocido, y se entenderá que a él mismo debe corresponder el conocimiento del juicio principal a que el secuestro o el embargo preventivos se refieren.
ARTICULO 16. El secuestro y el embargo preventivos de que tratan los artículos anteriores no comprenderán los bienes que no son embargables conforme a las leyes.
ARTICULO 17. En cualquier estado del juicio en que el demandado compruebe que hay exceso en el secuestro, se reducirá este a aquellos bienes cuyo valor se estime suficiente para garantizar los derechos del demandante.
ARTICULO 18. Cuando los bienes mandados secuestrar estén en poder de un tercero y se lo comunique a este orden de retenerlos, quedará constituido secuestre, con las obligaciones legales.
ARTICULO 19. El Juez a quién comunique por otro Juez la retención de algunos bienes del demandado deberá hacerla efectiva, para las resultas del juicio en que se decretó.
ARTICULO 20. El secuestro no se ordenará nunca de oficio, salvo los casos expresamente exceptuados en el Código Judicial. Cualquiera incidencia relativa a secuestro se llevará en cuaderno separado, no suspenderá la causa principal, y concluida la incidencia, se agregará al proceso.
ARTICULO 21. Si al tiempo de verificarse el secuestro de un inmueble se hallare en poder de un tercero que lo reclame como suyo, se dejará en su poder en calidad de depósito, y se observará también lo dispuesto para el embargo preventivo en el inciso 2ª del articulo 11 de esta Ley.
Si fueren bienes inmuebles, se oirá al tercero con cuarenta y ocho hora de términos; y si se opusiere, el Juez abrirá á prueba el artículo por tres días, pasados los cuales se decidirá sobre el secuestro.
Para los efectos de este articulo se reputan muebles todas las embarcaciones, cualesquiera que sean su clase y tamaño. Ellas pueden por tanto ser secuestradas sin audiencia contraria; pero no se decretará el secuestro de embarcación próxima a darse a la vela si se prestare fianza que garantice las resultas del juicio, satisfacción del juez y bajo su responsabilidad.
ARTICULO 22. Ordenados que sean el embargo ó el secuestro, se podrán, uno u otro, antes de llevarse a efecto, en conocimiento de la parte contra quien se pidieron; si pudiere ser hallada ó si estuviere presente en el acto de la diligencia.
ARTICULO 23. El auto que decrete el secuestro ó el embargo, en su caso, sólo es apelable en el efecto devolutivo.
ARTICULO 24. De las cosas puestas en el secuestro se hará un inventario que agregará a los autos. Suscribirán el inventario el juez, las partes y el secuestre ó los secuestres, y lo autorizará el secretario.
ARTICULO 25. Los secuestros de establecimientos industriales ó de haciendas de cualquiera clase tienen, además de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores del establecimiento ó hacienda, cuidar de las conservaciones de todas las existencias, llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos, impedir todo desorden, tener en depósito la parte libre de los productos, deducidos los gastos de producción y dar cuenta y razón del cargo cuando éste termine y siempre que se les pida.
ARTICULO 26. Cualquiera de las partes puede pedir la separación del secuestre, siempre que se pruebe sumariamente ineptitud, notable descuido, malversación o abuso en el desempeño del cargo. Este incidente se sustanciará y decidirá como una articulación común y con audiencia del secuestre.
ARTICULO 27. El secuestro consiste en la entrega real de la cosa que el Juez hace al secuestre. No se estimará pues verificado el secuestro por la manifestación que haga el secuestre de dar por recibida la cosa.
Si los bienes que deben secuestrarse fueren raíces la entrega de ellos al secuestre se efectuará con citación de los colindantes que se hallaren en sus respectivos predios en el acto en que se verifique el secuestro.
ARTICULO 28. Verificado un secuestro, se extenderá siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al secuestre. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo secuestre ó por las parte, copias que se soliciten por el mismo secuestre ó por las partes, copias que autorizarán el juez y el Secretario.
El Juez ó Magistrado que autorice un secuestro, y su respectivo Secretario, serán responsables por el delito de falsedad, si en la diligencia de secuestro consta la entrega real de la cosa sin que dicha entrega se haya verificado.
ARTICULO 29. El secuestro termina a virtud de la entrega real de la cosa secuestrada a la persona a quién la cosa corresponda, entrega que verificará el juez de la causa aunque la cosa se halle en poder de otro secuestre nombrado en juicio distinto, a menos que este secuestre presente copia de la diligencia del secuestro que se hizo en él, que sea de fecha anterior al que verificó el Juez que hace la entrega. Si el secuestre que se opone á ésta presentaré dicha copia de fecha anterior, se suspenderá la entrega; pero el Juez dictará las providencias que estime necesarias para cerciorarse de que tal copia es auténtica y de que el secuestro de que ella trata subsiste aún. Si alguna de estas dos circunstancias faltare, el juez verificará la entrega decretada e impondrá al secuestre que á ella se opuso una multa de cien pesos.
ARTICULO 30. Se rescindirá inmediatamente, sin audiencia de persona alguna, la entrega de una cosa que se hallaba secuestrada, si al juez que la hizo se le presenta copia auténtica de la diligencia de un secuestro de fecha anterior; pero al pie de la mencionada copia auténtica debe aparecer, aunque el papel no sea competente, una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha, en que conste que el secuestro á que la diligencia se refiere subsiste aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia.
Tienen derecho a solicitar la rescisión de que se ha hablado: el actor en el juicio, el rematador, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa, y subsidiariamente el secuestre primitivo. En la certificación de que trata el inciso anterior constará el carácter de estas personas.
ARTICULO 31. El secuestro o el embargo preventivos se levantarán si el que los pidió no promoviere la demanda dentro de los seis días siguientes al en que se hayan practicado.
Si la demanda no se presentare dentro del término fijado ó si presentada fuere vencido el demandante, el que obtuvo el secuestro o el embargo estará obligado a indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado prueba que se le ocasionaron.
Esta última regla se aplicará al caso en que el secuestro ó el embargo preventivos sean decretados en juicio.
ARTICULO 32. También se levantarán el secuestro ó el embargo preventivos en cualquiera de los casos siguientes:
1o. Si se negare la ejecución por auto que cause ejecutoria;
2o. Si se absolviere al demandado en sentencia de primera instancia, ó si decretado el secuestro ó el embargo en la segunda, se dictare en ésta sentencia desfavorable al demandante;
3o. Si el demandante desistiere expresa ó tácitamente de la demanda;
4o. Si la persona responsable otorgare fianza ó satisfacción del Juez, ó depositare en dinero una cantidad igual á la que se pretende asegurar con el secuestro ó el embargo, en su caso; y
5o. Si en el caso del artículo 8o. no se presentare la demanda en ejercicio de la acción real sobre los bienes muebles secuestrados.
ARTICULO 33. La disposición contenida en el artículo 42 de la Ley 95 de 1890 es aplicable al caso del embargo preventivo de que trata esta Ley.
ACTUACIÓN
ARTICULO 34. Cada parte mantendrá siempre en poder del respectivo Secretario por lo menos un pliego de papel sellado para la actuación en cada juicio. La parte que no cumpla con este deber será requerida por el Secretario para que lo suministre, á virtud de previa solicitud verbal de la contraparte.
El requerimiento lo hará el Secretario por medio de una aviso en papel común, que durará fijado por cinco días en el lugar en donde se fijen los edictos ordinarios. El aviso una vez desfijado se agregará á los autos.
ARTICULO 35. Si la parte requerida para suministrar papel no lo entregare al Secretario dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se suplirá en papel común el sellado que le corresponde dar para la actuación ó la sentencia; pero la parte requerida no podrá luego ser oída en el juicio mientras no consigne en estampillas de timbre nacional un valor doble del correspondiente al papel sellado que dejó de suministrarse por ella. Dichas estampillas serán adheridas al papel común respectivo y anuladas por el Secretario.
Además, si pasaren treinta días desde la fecha del requerimiento sin hacerse el suministro del papel sellado, se entenderá que la parte renuente desiste de la instancia ó del recurso.
Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 105 de 1890.
El desistimiento de que trata este artículo no tendrá cabida en los casos previstos por el artículo 815 del Código Judicial.
PRUEBAS EN MATERIA CIVIL
Instrumentos públicos ó auténticos.
ARTICULO 36. Para el solo efecto de reconocer en juicio las personería jurídica de las sociedades y la representación de sus administradores, se admitirán también como prueba las copias de los extractos de las escrituras sociales expedidas por el Secretario del Juzgado en donde el extracto hubiere sido registrado.
ARTICULO 37. Las sociedades ó compañías no anónimas domiciliadas fuera del país que tengan ó establezcan empresas ó negocios de carácter permanente en el territorio de la República, protocolizarán un certificado del Notario ú Oficial público respectivo en que conste la existencia legal de la sociedad y la persona ó personas que tienen personería para representarlas en juicio. La protocolización se hará en la Notaría del Circuito en donde estuvieren la empresa ó el asiento principal de los negocios.
ARTICULO 38. Las mismas sociedades deberán tener en Colombia un mandatario con facultades suficientes para representarlas en juicio, y el mandato debe protocolizarse en la misma Notaría en donde se custodie el certificado de que habla el artículo anterior.
ARTICULO 39. La copia de las escrituras de protocolización de que se ha hablado será suficiente comprobante de la personería de dichas compañías y de las personas que figuren como sus mandatarios, cuando ellas deban comparecer en juicio como demandantes ó como demandados.
Los Notarios expedirán las copias que les fueren pedidas por cualesquiera personas con el fin de acreditar dicha personería.
ARTICULO 40. Si las compañías de que se trata no cumplieren con lo que se dispone en los artículos anteriores, serán representadas en el juicio en que hayan de figurar como demandadas, por un defensor que se les nombre de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 25 y 27 de la Ley 105 de 1890. El Juez competente, que será el del lugar en que la compañía tuviere su empresa ó sus negocios permanentes, decretará el emplazamiento de la compañía demandada desde que se le presente certificado del respectivo Notario de que no existe en su oficina el comprobante de que tratan los anteriores artículos.
ARTICULACIONES
ARTICULO 41. Los autos que decidan las articulaciones son apelables dentro del término y en la forma señalados para la apelación de cualquier auto, y la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
AUTOS Y SENTENCIAS
ARTICULO 42. Los autos interlocutorios y los de sustanciación son reformables y revocables por el mismo Juez que los pronuncie, por causa legal y á pedimento de parte legítima hecho dentro del perentorio término de tres días, contados desde la notificación del auto.
Por tanto ningún auto de sustanciación ó interlocutorio puede considerarse ejecutoriado mientras no transcurran los tres días que se conceden para solicitar su reforma ó revocación, á menos que dentro de ellos hayan manifestado de algún modo las partes que lo consienten.
COSTAS
ARTICULO 43. En toda estimación de costas se computarán á cargo de la parte condenada en la instancia, recurso ó incidente:
1o. Los portes de correo;
2o. El papel sellado;
3o. Los honorarios de testigos y peritos;
4o. Cualquier otro gasto que por la naturaleza del negocio haya tenido que hacer la parte favorecida;
5o. Las agencias y trabajo en derecho de la parte favorecida ó de su apoderado ó abogado.
Las costas determinadas en los números 1o, 2o, 3o y 4o serán estimadas por el Secretario del Juez ó Tribunal respectivo, y las del número 5o por el Juez ó por los Magistrados que sentenciaron, y oirán, si lo estimaren conveniente, el dictamen de peritos, y tendrán en cuenta para la estimación el mérito intrínseco del trabajo, la cuantía del negocio, las circunstancias especiales del lugar y la costumbre sobre el pago de servicios profesionales de esta clase, procurando que el precio no sea ni mayor ni menor, que lo que se paga ordinariamente por dichos servicios.
La liquidación de costas que verifiquen los Secretarios no surte efecto sin la aprobación del respectivo Juez, Magistrado ó Magistrados.
APELACIONES
ARTICULO 44. Las sentencias definitivas, los autos interlocutorios y los de sustanciación son apelables por las partes en el acto de la notificación ó dentro de los tres días siguientes al en que ésta se verifique.
Si se trata de la apelación de una sentencia definitiva ó de un auto interlocutorio, aquélla se concederá en el efecto suspensivo, lo que quiere decir que el Juez que la concedió pierde la jurisdicción para seguir conociendo del juicio ó diligencias hasta que la apelación sea resuelta por el superior. Esto sin perjuicio de lo dispuesto expresamente para casos especiales.
ARTICULO 45. Los autos de sustanciación sólo son apelables en el efecto devolutivo, lo que quiere decir que mientras se decida acerca de la apelación no se suspende la jurisdicción del Juez inferior para seguir conociendo del juicio ó diligencias.
Empero, son apelables en el efecto suspensivo los autos siguientes:
1o. Los que nieguen pruebas de cualquier naturaleza que sean, y
2o. Los que nieguen la apertura del juicio á prueba ó la prórroga del término concedido.
JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO 46. Traen aparejada ejecución los actos judiciales y los documentos siguientes:
1o. La sentencia definitiva y ejecutoriada;
2o. La sentencia que, aunque por su naturaleza no cause ejecutoria, deba ejecutarse sin embargo de apelación, por haberse concedido ésta en el efecto devolutivo solamente;
3o. Las escrituras públicas;
4o. Las letras de cambio contra los aceptantes, contra los endosantes ó contra los libradores en sus respectivos casos, según el Código de Comercio;
5o. Los pagarés ó vales simples, y en general los documentos privados reconocidos por el deudor en la forma legal, ó debidamente registrados;
6o. La confesión judicial hecha ante Juez competente, ó la declaratoria de confeso á que ha precedido citación personal del deudor;
7o. Los autos aprobatorios de las costas liquidadas y la estimación de las mismas que hagan los Jueces ó Magistrados, y
8o. Los demás actos y documentos que presten mérito ejecutivo á virtud de los dispuesto en leyes especiales.
ARTICULO 47. Deberá decretarse ejecución cuando del documento exhibido resulte una obligación expresa, clara y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero o de otra cosa de género, ó de entregar una especie ó cuerpo cierto, ó de hacer.
Entiéndese por cantidad líquida la que puede expresarse por un guarismo determinado, sin estar sujeta á deducciones indeterminadas aunque ciertas.
ARTICULO 48. Los documentos que expresen obligaciones de cantidades de monedas de oro ó de plata nacionales ó extranjeras se considerarán como expresivas de obligaciones de cantidades líquidas, y en consecuencia si reúnen las demás condiciones de que habla el artículo anterior, prestan mérito ejecutivo.
Esto sin perjuicio de que se haga al tiempo de verificar el pago la conversión á la moneda nacional, en los términos prevenidos por el artículo 203 del Código de Comercio.
ARTICULO 49. Cuando la obligación sea de pagar ó de entregar cantidades que no sean de dinero, ó de hacer, se procederá como lo previene el artículo 1018 del Código Judicial.
ARTICULO 50. Si no fuere hallado el ejecutado después de haberlo buscado por cuatro veces en su domicilio con intervalos de dos días en cada vez, ó si no fuere conocido su domicilio, ó se ignorare su paradero, ó si no pareciere en el lugar del cumplimiento de la obligación, el Juez de la causa, ó el comisionado en su caso, previo informe del Secretario, acordará, á petición del ejecutante, que se proceda á las diligencias de embargo, depósito y avalúo, notificando en ese caso el mandamiento ejecutivo á un defensor que se nombre al deudor, sin necesidad de emplazamiento. En ese caso el defensor nombrará el depositario y perito avaluador por la parte demandada.
Empero, la notificación del mandamiento ejecutivo al deudor, ó al defensor que se le nombre, con emplazamiento de aquél, se practicará siempre antes de citar para sentencia de pregón y remate; pero si el mandamiento ejecutivo hubiere sido apelado, no se concederá de nuevo apelación de él cuando se notifique por segunda vez.