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LEY 42 DE 1982

(diciembre 14)

Diario Oficial No. 36.159 de 28 de diciembre de 1982

Por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> Se denominarán organizaciones de primer grado, tanto del sector oficial como del particular, las asociaciones, sociedades, uniones, comités y agrupaciones similares, que afilien individualmente a pensionados.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor> Serán organizaciones de segundo grado aquellas que agrupen un mínimo de cinco organismos de los que trata el artículo anterior, ya sean locales, regionales, de profesionales e industriales o de particulares, cuya denominación jurídica será la de Federaciones.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> Se considerarán organizaciones de tercer grado, con carácter nacional, las que agrupen entidades de las que tratan los artículos 1º y 2º de la presente Ley, en número no inferior a veinticinco y tendrán la denominación jurídica de confederaciones.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 4o.  <Ver Notas del Editor> Las afiliaciones de personas naturales solo podrán hacerse en las organizaciones de primer grado de que trata esta Ley.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> Las organizaciones a que se refiere la presente Ley deberán obtener su personería jurídica de acuerdo con las normas legales sobre la materia.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor> La cuota del medio por ciento del valor de la pensión, de que trata el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 4ª de 1976, se descontará obligatoriamente, cada mes, por las Cajas de las Empresas, entidades o patrones que pagan dichas pensiones. Estas cuotas serán entregadas de inmediato a la organización de tipo nacional de tercer grado, del sector correspondiente.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor> La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.

Notas del Editor
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 8o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

El Presidente del honorable Senado,

BERNARDO GUERRA SERNA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, (Encargado)

RICARDO RAMÍREZ OSORIO

El Secretario General del honorable Senado,

CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. e., diciembre 14 de 1982.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

RODRIGO ESCOBAR NAVIA

El Ministro de Justicia,

BERNARDO GAITÁN MAHECHA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JAIME PINZÓN LÓPEZ

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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