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ARTÍCULO 92. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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ARTÍCULO 93. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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ARTÍCULO 94. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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ARTÍCULO 95. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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ARTÍCULO 96. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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ARTÍCULO 97. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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ARTÍCULO 98. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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CAPÍTULO V.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 99. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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ARTÍCULO 100. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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ARTÍCULO 101. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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ARTÍCULO 102. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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ARTÍCULO 103. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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ARTÍCULO 104. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 105. Los resultados del control fiscal serán comunicados a los órganos de dirección de la entidad respectiva, al despacho Ejecutivo al cual se halle adscrita o vinculada y a las autoridades a quienes esté atribuida la facultad de analizar tales conclusiones y adoptar las medidas correspondientes.

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ARTÍCULO 106. El Contralor General de la República y los contralores regionales comunicarán a la opinión pública, por los medios idóneos para ello, los resultados de su gestión. Y cuando lo consideren necesario, solicitarán a los organismos y autoridades correspondientes el acceso a espacios en la radio y la televisión.

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ARTÍCULO 107. Los órganos de control fiscal verificarán que los bienes del Estado estén debidamente amparados por una póliza de seguros o un fondo especial creado para tal fin, pudiendo establecer responsabilidad fiscal a los tomadores cuando las circunstancias lo ameriten.

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ARTÍCULO 108. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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ARTÍCULO 109. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

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ARTÍCULO 110. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 42 de 1923; el Decreto-ley 911 de 1932; la Ley 58 de 1946; el Decreto-ley  3219 de 1953; la Ley 151 de 1959; el Decreto 1060 de 1960; la Ley 20 de 1975; artículos 2.4.13.2.25, 2.4.13.4.4 del Decreto 2505 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA G.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PEREZ GARCÍA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., enero 26 de 1993.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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