Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Siguiente

LEY 61 DE 1886

(noviembre 25)

Diario Oficial No. 6.881 - 6.882 de 5 de diciembre de 1886

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Provisional sobre organización y atribuciones del Poder Judicial y el Ministerio Público y algunos procedimientos especiales

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR.

ARTÍCULO 1o. El poder Judicial de la Nación se ejerce por el Senado, la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Distrito, los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, los Jueces Ejecutores, los Tribunales Militares, los de Comercio y los Tribunales contencioso-administrativos si fueren creados por la ley.

TÍTULO II.

EL SENADO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. Son funciones judiciales del Senado las que se expresan en los artículos 96 y 97 de la Constitución, las cuales ejercerán como se determina en el Capítulo 2º, Título 10, Libro 3º del Código Judicial de la Nación, en cuanto lo dispuesto en dicho capítulo no sea incompatible con la Constitución.

TÍTULO III.

CAPÍTULO 1.

PERSONAL DE LA CORTE SUPREMA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. La Corte Suprema se compone de siete Magistrados, que serán nombrados conforme a la Constitución.

El empleo de Magistrado de la Corte Suprema es vitalicio, y se adquiere plenamente por el nombramiento y su aprobación seguido de la oportuna posesión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. Dicho empleo se pierde:

1o. Por muerte o renuncia aceptada;

2o. Por admitir cualquier otro empleo o cargo público; y

3o. Por destitución en caso de mala conducta.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. La comisión de hechos calificados como delitos de mala conducta en los funcionarios públicos, por el Código Penal, constituye la mala conducta de que trata el artículo 147 de la Constitución.

Los trámites y formalidades para declarar la destitución serán los fijados en el Título 10, Libro 3º del Código Judicial de la Nación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. El nombramiento de Magistrado queda insubsistente:

1o. Por muerte del individuo nombrado;

2o. Por la excusa de aceptar el empleo, desde que ésta sea admitida;

3o. Cuando estando el Magistrado en territorio de la República no se presente a tomar posesión dentro de los seis meses siguientes a la comunicación del nombramiento;

4o. Cuando estando el nombrado en la capital de la República, en posibilidad de ocurrir a tomar posesión dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación del nombramiento, no lo hubiere verificado; y

5o. Cuando hallándose el nombrado en país extranjero, transcurran nueve meses después de recibida la comunicación del nombramiento, sin que haya tomado posesión del destino.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. Corresponde al Poder Ejecutivo declarar la vacante en cualquiera de los casos del artículo anterior y cuando ocurran los previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 4º de esta misma ley, previa la comprobación del hecho que deba servir de fundamento a la declaración.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. La Corte Suprema residirá en la capital de la República.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. Habrá siete suplentes que llenarán las faltas temporales de los Magistrados principales de la Corte, y serán nombrados de la misma manera que éstos.

El periodo de los suplentes ya nombrados se contará desde el 1º de septiembre del presente año.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. Los suplentes de los Magistrados serán llamados, por el orden numérico en que hayan sido nombrados, a ocupar el lugar de los principales a quienes deben reemplazar. Este llamamiento se hará por el Poder Ejecutivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. Los suplentes de los Magistrados, mientras no estén en ejercicio, no perderán el carácter de tales por la aceptación de cualquier empleo o cargo público.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. El suplente que, sin excusa justa, a juicio del Poder Ejecutivo, no ocurra dentro del término que este le fije, a desempeñar las funciones de la Magistratura, no podrá presentarse después a llenar la vacante para que se le llamó.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. Cuando no hubiere suplente para reemplazar al principal que falte, por haberse agotado la lista de aquellos, o por no encontrarse ninguno en la capital de la República, el Poder Ejecutivo nombrará un suplente interino.

Este nombramiento solo durará mientras el principal no se posesiones, o no ocupe su lugar un suplente primitivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. Cuando el suplente que debe ser llamado, según el orden de su numeración, no estuviere en la capital de la República, se le llamará sin embargo; e ínterin se presenta y toa posesión, se llamará al suplente que se halle en el lugar más próximo a dicha capital y mientras no se presente éste, el Magistrado principal será reemplazado por un suplente interino.

Mientras no estuviere agotada la lista de los suplentes, el Poder Ejecutivo irá llamándolos por el orden de su numeración, a virtud de la excusa de los primeramente llamados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. El Magistrado a quien se conceda licencia o a quien se admita la renuncia de la Magistratura, no podrá separarse del ejercicio de sus funciones, mientras no sea puesto en posesión del destino el individuo que deba sucederle o reemplazarle.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16. El senado no impartirá su aprobación a ningún nombramiento de Magistrado de la Corte Suprema mientras no conste plenamente probado, a juicio del senado mismo, que en el nombrado concurren las calidades requeridas por el artículo 150 de la Constitución. Esta comprobación corresponde al Poder Ejecutivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. Los Magistrados de la Corte Suprema tomarán posesión de sus destinos ante el Presidente de la República. La posesión se verificará prestando juramento de sostener y defender la Constitución y leyes de la República y cumplir fielmente los deberes de la Magistratura.

Ir al inicio

ARTÍCULO 18. Cuando los suplentes hayan de entrar por primera vez a reemplazar a los principales, tomarán posesión en los mismos términos que éstos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 19. La Corte Suprema tendrá en su Secretaría los siguientes empleados: un Secretario, un Oficial Mayor, cuatro Escribientes y un Portero-escribiente.

Habrá además siete escribientes: uno para cada uno de los Magistrados. Dichos escribientes serán también empleados de la Secretaría.

Todos los empleados mencionados serán nombrados y removidos libremente por la misma Corte.

Ir al inicio

ARTÍCULO 20. Cada cuatro años nombrará la Corte, de entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente. Estos nombramientos se publicarán en el periódico oficial y se comunicarán al Gobierno de la República, a los Gobernadores de los Departamentos y a los Presidentes de los Tribunales de Distrito.

Las faltas que ocurran las llenará la Corte.

CAPÍTULO 2.

ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 21. Son atribuciones de la Corte Suprema las siguientes:

SECCIÓN 1ª.

CONOCER EN UNA SOLA INSTANCIA.

1o. De los negocios a que se refieren el inciso 2º del artículo 97 y el inciso 6º del artículo 151, en relación con el 122 de la Constitución.

2o. De las causas de responsabilidad contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador general de la Nación y los Magistrados de la misma Corte Suprema, cuando por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, o por mala conducta, merezcan otra pena además de las mencionadas en el número 2º del artículo 97 de la Constitución.

3o. De las causas por delitos comunes, a virtud de lo dispuesto en el numero 2º del artículo 97, y número 6º del artículo 151 de la Constitución, contra el Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la Corte Suprema. En estos juicios debe preceder la declaratoria del Senado de haber lugar a seguimiento de causa; siendo, además, indispensable que la misma Corporación ponga al acusado a disposición de la Corte Suprema.

4o. De las causas que por delitos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o Leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales de Justicia, los Comandantes o Generales en Jefe de las fuerzas nacionales, los Agentes o Comisionados nacionales que celebren contratos sobre consecución de empréstitos en países extranjeros y los Jefes superiores de las Oficinas de Hacienda de la Nación.

Para el cumplimiento de esta atribución, se reputarán Jefes Superiores de Oficinas de Hacienda los Administradores principales de Hacienda Nacional de los Departamentos, el tesorero general de la República, el Administrador de las salinas de Zipaquirá, los Administradores de Aduanas, los de Casas de moneda el Director General de Correos, el Gerente del Banco nacional y los funcionarios o empleados que hayan de subrogar a estos, cualquiera que sea la denominación que les dé la ley.

5o. De las causas por delitos comunes contra los Gobernadores de los Departamentos, los Magistrados de los Tribunales de Distrito y los Comandantes o Generales en Jefe de las fuerzas nacionales.

6o. De las causas de responsabilidad contra los Contadores de la Oficina general de Cuentas de la Nación.

7o. De todos los negocios contenciosos de los Agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho internacional.

8o. De las causas relativas a navegación marítima o de ríos navegables que bañen el Territorio de la Nación, y de las causas y negocios contenciosos sobre presas marítimas.

9o. De las causas de responsabilidad contra el Intendente general de Guerra y Marina, Tesoreros generales de Guerra y Comisionarios generales del Ejército.

10. De las controversias que se susciten sobre los contratos o convenios que el Poder Ejecutivo nacional haya celebrado con los extinguidos Estados y con los particulares o celebre con éstos o con los Departamentos, cualesquiera que hayan sido las denominaciones anteriores de este país y su forma de Gobierno, desde el establecimiento de la República de Nueva Granada, y siempre que el contrato o convenio no establezca que dichas controversias deban decidirse de un modo extrajudicial.

11. De las cuestiones que se susciten entre dos o más Departamentos sobre competencia de facultades, propiedades o cualquiera otro asunto contencioso o litigioso; y

12. De las recusaciones e impedimentos de los Magistrados de la Corte, de los Conjueces y del Secretario de la misma Corte.

SECCIÓN 2ª.

CONOCER EN ÚLTIMA INSTANCIA.

1o. De todos los negocios contenciosos que se refieran a bienes, rentas o cualesquiera otros derechos de la Hacienda de la República y los cuales se hayan decidido en primera instancia por los Juzgados de Circuito.

2o. De los juicio de expropiación o enajenación forzosa de que trata el artículo 32 de la Constitución, seguidos ante los Jueces de Circuito por los Agentes del Ministerio Público y a virtud de orden del Gobierno. En estos juicios no podrá ordenarse la expropiación sino en tanto que existan los graves motivos de utilidad pública definidos por el Legislador ni llevarse a efecto sino previa indemnización del valor de la propiedad.

3o. De los recursos que se interpongan contra las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito en los litigios que se susciten entre particulares y los Gobiernos de los Departamentos.

4o. De las consultas y recursos de apelación y nulidad de que debe conocer conforme al Código Militar.

5o. De todos los juicios en que se deban aplicar las estipulaciones de los tratados públicos y de todos aquellos en que tengan parte individuos extranjeros;

6o. De toda reclamación contra el Gobierno de la República, para cuya decisión sean aplicables las estipulaciones de los tratados públicos o las prescripciones del Derecho Internacional.

7o. De las causas de responsabilidad o por delitos comunes contra los Secretarios de los Gobernadores, los Jefes Superiores de las Provincias, los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito, los Fiscales de los Tribunales, los Fiscales de los Juzgados Superiores y los Fiscales de los Juzgados de Circuito.

8o. De las apelaciones que interpongan los Ordenadores y demás responsables del Erario contra los autos que dicte la oficina general de Cuentas, cuando tenga ese recurso conforme a las leyes que organizan la expresada Oficina.

9o. De las causas criminales por delitos cometidos contra las personas de los Senadores y Representantes, mientras gozan de inmunidad, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, los Magistrados de la corte Suprema de Justicia y el Procuraduría General de la Nación.

10. De los recursos de casación; y

11. De los recursos de revisión.

SECCIÓN 3ª.

EN LA SALA DE ACUERDO O DE SIETE MAGISTRADOS TIENE LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES.

1ª. <Inciso 1o. modificado por el artículo 323 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:> Por la Secretaría del Senado pasarán a la Corte Suprema los proyectos objetados por el Gobierno por razón de inconstitucionalidad, y de nuevo aprobados en ambas Cámaras por dos tercios de votos.

Si pasa el término que la Corte Suprema tiene para resolver, sin que ella dirima la cuestión, queda establecida la constitucionalidad del proyecto, el cual será sancionado con arreglo a los artículos 88 y 89, según el caso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

La decisión sobre exequibilidad debe ser solicitada por el respectivo Ministro del Despacho, en el perentorio término de seis días, a contar desde aquel en que el congreso hubiere declarado infundada la objeción de inconstitucionalidad. A la solicitud se acompañará copia de todo lo conducente.

Presentada la solicitud de que se habla, se dará traslado al Procurador, por el término de tres días y en el mismo auto en que esto se disponga, se señalará para audiencia pública uno de los cinco días siguientes al en que termine el traslado conferido al Procurador.

En la audiencia de que se trata, serán oídos el Procurador general de la Nación, un miembro del Senado y otro de la Cámara de Representantes, designados para ello por estas Corporaciones; designaciones que deben hacerse luego que el congreso haya declarado infundada la objeción de inconstitucionalidad.

La Corte resolverá por mayoría de votos y dentro de los seis días siguientes al de la terminación de la audiencia. Si declara que el auto acusado es exequible al Presidente sancionará la ley; si declara lo contrario, se archivará el proyecto;

2o. Decidir, de conformidad con las leyes y por mayoría absoluta de votos, sobre la validez o nulidad de las ordenanzas Departamentales que hubieren sido suspendidas por el gobierno o denunciadas ante los Tribunales por los interesados como lesivas de derechos civiles.

Para decidir sobre la validez o nulidad de una ordenanza departamental, seguirá la Corte un procedimiento semejante al indicado en la atribución que precede, debiendo ser oída en la audiencia la persona a quien autorizare para ello la respectiva Asamblea por medio de una comunicación dirigida a la Corte por el Presidente de dicha Corporación. Dicha autorización puede ser general, es decir, para todos los casos en que haya de resolverse sobre la validez o nulidad de una ordenanza;

3Do. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales, o entre un Tribunal y un Juzgado o entre dos Juzgados de diferentes Distritos Judiciales;

4o. Llamar al funcionario que deba reemplazar al encargado del Poder Ejecutivo en los casos previstos por la constitución;

5o. Dar posesión al Presidente de la República en el caso 2º del artículo 117 de la Constitución;

6o. Dar posesión al Vicepresidente de la República.

7o. Dar posesión al Designado, a los Ministros del Despacho y a los Gobernadores cuando, conforme a la Constitución y en receso del Congreso, deban entrar a ejercer el Poder Ejecutivo.

8o. Dar todos los informes que las Cámaras Legislativas, el Presidente de la República, por medio de los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado y el Procurador, le pidan respecto de los negocios de que conoce;

9o. Aprobar o improbar las tasaciones de costas, cuando hubiere condenación en ellas, y regular los honorarios de los litigantes;

10. Castigar correccionalmente, previa averiguación sumaria, con multas hasta de $ 50, arresto hasta de seis días y apercibimiento, a los que desobedezcan sus órdenes o le falten al respeto en el acto en que esté desempeñando las funciones de su cargo;

11. Oír y decidir las reclamaciones sobre condenación de costas, multas, arrestos y apercibimientos que imponga correccionalmente la misma Corte;

12. Formar el reglamento para el régimen interior de la Corte y arreglo de la Secretaría;

13. Formar la lista de los Conjueces de la Corte;

14. Presentar al Presidente de la República las ternas de que habla el inciso 2º del artículo 119 de la Constitución, con la debida comprobación de calidades; y

15. Dar cuenta al Congreso y al Consejo de Estado de las dudas, vacíos, contradicciones o inconvenientes que haya notado en la aplicación de las leyes.

CAPÍTULO 3.

MODO DE EJERCER LA CORTE SUS ATRIBUCIONES.

SECCIÓN 1ª.

Ir al inicio

ARTÍCULO 22. Todo expediente o negocio que se eleve al conocimiento de la Corte será repartido por turno riguroso entre los Magistrados, en el tiempo y forma determinados en el reglamento económico de la Corte.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23. De cada repartimiento extenderá el secretario una diligencia en el libro respectivo; pues debe haber tantos libros cuantos sean los grupos en que se distribuyan los negocios de que deba conocer la Corte.

La diligencia de repartimiento será firmada por el Presidente y el Secretario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 24. Cuando un mismo asunto, ya sea el juicio principal, ya un incidente, fuere elevado varias veces al conocimiento de la Corte Suprema, será repartido al Magistrado a quien tocó la vez primera, expresándose esta circunstancia en el repartimiento, a no ser que dicho magistrado haya sido legalmente separado del conocimiento del negocio; y sin perjuicio de que el mismo Magistrado pueda manifestar impedimento legal o ser recusado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 25. El Magistrado a quien se reparta un negocio será el sustanciador de él, hasta ponerlo en estado de ser decidido por la Corte.

Ir al inicio

ARTÍCULO 26. El sustanciador dictará por sí solo y bajo su responsabilidad todos los autos de sustanciación; pero contra los de esta naturaleza que causen un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, la parte perjudicada tendrá el recurso de apelación para ante los otros seis Magistrados, quienes decidirán sin más actuación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 27. En los negocios atribuidos a la Corte en una sola instancia, aquella y el Magistrado sustanciador se sujetarán a las reglas establecidas en el código Judicial para el procedimiento ordinario de las causas de que conocían en primera instancia los jueces nacionales. (Libro 2º, Título 9º, Capítulo 10º).

Ir al inicio

ARTÍCULO 28. El Magistrado sustanciador redactará todas las resoluciones que deba pronunciar la corte en el negocio que aquel sustancia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 29. Toca al sustanciador el nombramiento de todas las personas que deban intervenir ocasionalmente en el proceso que sustancia, como peritos, defensores, contadores, etc., cuando el nombramiento deba ser judicial según la ley; y ante el mismo sustanciador tomarán posesión las personas nombradas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 30. Con excepción de los casos de impedimento o de recusación de los Magistrados y de las apelaciones de los autos de sustanciación dictados por el encargado de ésta, para toda decisión o acto de los atribuidos a la Corte, deben concurrir los siete Magistrados.

Si hubiere discordancia en las opiniones, se estará a lo que acuerde la mayoría; y cuando la sentencia tenga varias partes que dependan unas de otras, el haber votado negativamente en las primeras sobre que haya habido votación, no puede tomarse como motivo que autorice para que el Magistrado que así hubiere votado, deje de concurrir con su opinión y voto a la resolución de las demás.

Constituye la mayoría el voto uniforme de cuatro Magistrados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 31. Cuando no se reuniere en cualquiera de los puntos de la parte resolutiva de la sentencia la expresada mayoría de votos, se procederá al sorteo del Conjuez o Conjueces necesarios para constituir dicha mayoría. Los Magistrados discordantes en este caso, consignarán en la misma providencia, con claridad y precisión, los puntos en que convinieren y los en que disintieren a fin de que los coadyuvantes se limiten exclusivamente a decidir aquel o aquellos en que no haya habido conformidad.

Cuando la desconformidad se refiera a la parte motiva, prevalecerá la mayoría relativa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 32. El magistrado o conjuez que disienta de lo acordado o resuelto por la mayoría de la Corte, podrá salvar su voto expresando las razone de éste, y si así lo hiciere, no le tocará parte alguna en la responsabilidad que pueda aparejar lo resuelto por la Corte.

Los votos salvados no aparejan responsabilidad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 33. Cada voto salvado se extenderá a continuación de lo resuelto por la Corte y en un libro que con este objeto llevará el Secretario, y será firmado con firma entera, por su o sus autores y con media firma por los otros Magistrados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 34. Todo voto salvado llevará la misma fecha que la sentencia o resolución a que se refiere.

Ir al inicio

ARTÍCULO 35. El Magistrado o Conjuez que salve su voto, no por esto dejará de firmar la decisión de la Corte.

SECCIÓN 2ª.

RECURSO DE CASACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 36. Se concede recurso de casación, para ante la Corte Suprema, contra las sentencias definitiva dictadas en asuntos civiles por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con el fin principal de uniformar la Jurisprudencia y con el de enmendar el agravio inferido por ellas, cuando ocurra alguna de las causales que menciona el artículo 38 de esta ley.

No se concederá dicho recurso sino cuando la cuantía del negocio sea o exceda de $ 5.000.

Ir al inicio

ARTÍCULO 37. La Corte Suprema, como Tribunal de Casación, y para los efectos del inciso 1º del artículo anterior, conocerá, en lo criminal, de las sentencias que se pronuncien por la comisión de los delitos designados en el artículo 29 de la Constitución, excepto los delitos militares de que habla el mismo artículo.

Para que la Corte Suprema pueda ejercer la atribución que se le confiere en el aparte anterior, se le remitirán siempre en consulta las sentencias mencionadas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 38. Son causales de nulidad, para el efecto de interponer recurso de casación, los hechos siguientes:

1o. Ser la sentencia, en su parte dispositiva, violatoria de ley sustantiva o de doctrina legal o fundarse en una interpretación errónea de la una o de la otra.

2o. Hacer indebida aplicación de leyes o de doctrinas legales al caso del pleito.

3o. No ser la sentencia congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

4o. Condenar a más de lo pedido, o no contener la sentencia declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

5o. Contener el fallo, en su parte resolutiva, disposiciones contradictorias.

6o. Ser la sentencia contraria a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.

7o. Haber habido, por razón de la materia sobre que ha versado el pleito, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por haber conocido el Tribunal en asunto que no sea de la competencia judicial, o dejado de conocer cuando tuviere el deber de hacerlo.

8o. Haberse incurrido, en la apreciación de las pruebas, en error de derecho o en error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.

9o. Haberse faltando en el procedimiento a alguna de las formalidades que de suyo inducen nulidad y no haberse podido, en consecuencia, haber eficaz el derecho por parte del demandante, o la defensa por parte del demandado. Las infracciones en el procedimiento que no hayan de producir necesariamente uno de estos dos efectos, no servirán de fundamento para la casación.

En los asuntos criminales y para los efectos de este inciso, se considerará a la parte del reo asimilada a demandado; y al acusador particular o al Representante del Ministerio Público, asimilado a demandante.

Ir al inicio

ARTÍCULO 39. Es doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema de a unas mismas leyes en tres decisiones uniformes. También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga, en tres decisiones uniformes, para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de que una cuestión dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso.

La Corte, para interpretar las leyes, tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos de 27 a 32 del actual Código civil de la Nación.

Preparación, admisión y sustanciación del recurso.

Ir al inicio

Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018