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LEY 61 DE 1905
(30 de abril)
Diario Oficial No. 12.357 de 24 de mayo de 1905
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completa>
<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 450 de la Ley 110 de 1912>
Que organiza la Hacienda nacional.
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1o. La Hacienda nacional la constituyente el conjunto de los bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones pertenecientes á la República ó que le pertenezcan en lo sucesivo.
ARTICULO 2o. La organización de la Hacienda nacional se establece por medio de las Leyes, y su dirección y administración corresponde al Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda, con sujeción a las reglas generales que señalen aquéllas.
ARTICULO 3o. La Hacienda nacional se divide:
1o. En bienes nacionales; y
2o. En Tesoro nacional.
ARTICULO 4o. Son bienes nacionales:
1o. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían á los Estados Unidos de Colombia en 15 de Abril de 1886.
2o. Los baldíos, minas y salinas que pertenecieron a los Estados de la antigua Unión Colombiana, cuyo dominio recobró la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, ó á favor de éstos por la Nación á título de indemnizaciones;
3o. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.
ARTICULO 5o. El Tesoro nacional comprende:
1o. El producto de los bienes y servicios nacionales;
2o. El producto de las rentas, contribuciones é impuestos nacionales;
3o. Los aprovechamientos y reintegros; y
4o. El producto de los arbitrios fiscales y de las operaciones de crédito.
ARTICULO 6o. Son rentas y contribuciones nacionales las siguientes:
1ª. La de Aduanas;
2ª. La de Salinas;
3ª. La de Timbre y Papel sellado;
4ª. La de Licores;
5ª. La de Pieles y Degüello;
6ª. La de Tabaco ó Cigarrillos;
7ª. La de Fósforos;
8ª. La de Correos;
9ª. La de Telégrafos;
La de Tierras Baldías;
La de Bosques nacionales;
La de Bienes nacionales en general;
La de Minas;
La de Patentes de privilegio;
La de Derechos consulares;
La de Impuesto fluvial del río Magdalena;
La de Peajes y Pontazgos;
La de Aprovechamientos; y
La de Ingresos varios;
ARTICULO 7o. Estas Rentas consisten:
1o. La de Aduanas, en las contribuciones que se cobran sobre las mercaderías extranjeras por el hecho de su introducción al territorio nacional; sobre los buques que entren a sus puertos y sobre la exportación de algunos productos de procedencia nacional;
2o. La Renta de Salinas la forma el monopolio de la explotación, producción y venta de la sal procedente de las minas y de las vertientes de agua salada de propiedad de la República;
3o. La Renta de Timbre y Papel sellado consiste en el impuesto que se establece por el uso del papel sellado y el que se cobra por las estampillas que deben llevar ciertos actos y documentos;
4o. La Renta de Licores consiste en el monopolio de la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, y comprende:
El aguardiente de caña y sus compuestos;
El brandy ó cogñac, whiskey, el champagne, pousse – cafés, chartreuse, cremas, curazao, kirsh y sus similares, y el extracto de cogñac y los espíritus concentrados para la fabricación de los licores antes dichos;
5o. La Renta de Pieles ó Degüello la constituye la exacción del cuero de cada res vacuna que se degüelle y se dé al consumo en la República, ó el impuesto que se cobra por el permiso de matarla y darla al consumo;
6o. La Renta de Tabaco y de Cigarrillos es el impuesto con el que se grava la importación ó el consumo del primero y el monopolio de la fabricación, importación y venta de los segundos;
7o. La Renta de Fósforos la forma el monopolio de la fabricación y venta de éste artículo, así como la importación de él y de las materias primas necesarias para su producción;
8o. La Renta de Correos consiste en el impuesto con que se grava el porte ó conducción de la correspondencia y encomiendas que giren por los correos de la República;
9o. La Renta de Telégrafos la constituye el impuesto que se cobra por la prestación del servicio del telégrafo y de los teléfonos de propiedad de la Nación;
La Renta de Tierras baldías es el producto de la venta o arrendamiento de tierras baldías;
La Renta de bosques nacionales la constituye el gravamen sobre la explotación de ellos;
La Renta de Bienes nacionales la forma lo que la venta y el arrendamiento de ellos pueda producir.
La Renta de Minas la forman los derechos que sobre tales propiedades establezca la Nación y el producto de las que son de propiedad de la República;
La Renta de Patentes de privilegio la constituye el gravamen que por la expedición de ellas deben pagar los que las soliciten;
La Renta de Derechos Consulares consiste en el impuesto que se cobra por la certificación de las facturas consulares y sobordos;
La Renta de Peajes y Pontazgos consiste en e l impuesto por el servicio de caminos y puentes de propiedad de la Nación, y en los cuales se haya establecido ó se establezca para la conservación y mejora de los mismos;
La Renta de Impuesto fluvial es el gravamen que las embarcaciones que navegan en los ríos de la República deben pagar para la canalización de dichos ríos;
La Renta de Aprovechamientos la constituyen los ingresos al Tesoro provenientes de intereses de demora, alcances líquidos, donaciones, etc; y
La de Ingresos varios la forman los valores que por cualquiera otra causa distinta de las señaladas en los ordinales anteriores deban entrar al Tesoro nacional.
ARTICULO 8o. Por medio de leyes especiales se determinará lo concerniente a la conservación, arrendamiento y venta de los bienes nacionales, a la organización de las rentas públicas. Los gastos que son del cargo del Tesoro nacional y del de los Departamentos se determinan en esta Ley.
ARTICULO 9o. La Administración activa de la Hacienda nacional se ejercerá por medio de los Directores y Recaudadores; y la pasiva por medio de los Liquidadores, Ordenadores y Pagadores.
ARTICULO 10. Las funciones de Director y Ordenador son compatibles entre sí, así como las de Recaudador y Pagador; pero en ningún caso un Director ú Ordenador podrá ser Recaudador ó Pagador.
ARTICULO 11. Son Liquidadores y Ordenadores los Ministros de Estado, respecto de los créditos correspondientes a los negociados de su cargo.
PARÁGRAFO. Son igualmente Liquidadores y Ordenadores los demás empleados a quienes por circunstancias especiales tengan a bien el Poder Ejecutivo hacer delegaciones.
ARTICULO 12. Son Recaudadores los empleados encargados de colectar los productos de la Hacienda nacional.
ARTICULO 13. Son Pagadores los empleados encargados de dar inversión material a los fondos del Tesoro.
ARTICULO 14. Los Recaudadores y los Pagadores, y en general todos los empleados ó individuos particulares que por cualquier motivo recauden, inviertan o administren bajo su responsabilidad fondos de la Nación, reciben el nombre genérico de responsables del Erario.
ARTICULO 15. Ningún empleado de manejo nombrado en propiedad podrá ser puesto en posesión de su destino sin que haya prestado la fianza respectiva.
ARTICULO 16. El funcionario que diere posesión a un empleado de manejo contraviniendo lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable al Tesoro por el perjuicio que tal hecho le ocasione, hasta por una suma igual a la caución que el empleado posesionado debió prestar.
ARTICULO 17. Todo empleado de manejo que tenga que retirarse de la Oficina por un término no mayor de sesenta días, puede dejar un recomendado que sirva el destino bajo su responsabilidad, con permiso del Ministro del Ramo, quedando en este caso mancomunada y solidariamente responsable con este último por las faltas que pueda cometer.
HACIENDA DE LOS DEPARTAMENTOS.
ARTICULO 18. Constituye la Hacienda pública de los Departamentos:
1o. Los bienes, derechos, valores y acciones señalados en el artículo 188 de la Constitución;
2o. Los bienes, derechos, valores y acciones que hayan adquirido o adquieran como entidades administrativas;
3o. Las rentas y contribuciones que tengan hoy establecidas;
4o. La participación que las leyes les concedan en las rentas nuevas nacionales, computándola en una suma igual a la que hasta el primero de abril del corriente año derivaban los Departamentos de las rentas que les pertenecían, y que la Nación se ha reservado. El pago de esta participación se hará en la capital de cada Departamento; y
5o. En los Departamentos del Cauca, Nariño, Santander y Galán, la importación y venta de sal extranjera.
ARTICULO 19. Todas las rentas que la respectiva Asamblea establezca en virtud de autorización del Congreso, se tendrán también como parte de la Hacienda de los Departamentos.
DIRECCIÓN DE LA HACIENDA NACIONAL DEL GOBIERNO.
ARTICULO 20. El Gobierno, como Supremo Director de la Hacienda nacional, tiene las funciones siguientes:
1ª. Nombrar y remover libremente los empleados de Hacienda, y delegar esta facultad en sus agentes cuando se trate de empleados subalternos;
2ª. Decidir las dudas que ocurran en las disposiciones que organizan y reglamentan la Hacienda nacional;
3ª. Expedir los decretos necesarios para la más fácil y arreglada ejecución de las disposiciones sobre administración y contabilidad de las rentas públicas;
4ª. Conceder licencias y admitir renuncias y excusas a los empleados de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Capitulo 5o. de la Ley 149 de 1888;
5ª. Aprobar o improbar los contratos que sobre bienes y rentas nacionales se celebren con arreglo a las leyes, por el Ministerio de Hacienda o por sus agentes;
6ª. Cuidar de que la administración, la recaudación e inversión de los caudales públicos se hagan con exactitud y puntualidad, a fin de que el servicio fiscal marche con regularidad;
7ª. Ejercer las demás facultades que conforme a la Constitución y a las leyes, relativas a cada ramo de la Hacienda pública, le estén conferidas;
8ª. Proveer, por medio de operaciones fiscales autorizadas por ley, a la creación de recursos extraordinarios cuando las entradas del Tesoro no sean suficientes para atender oportunamente al servicio público.
DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO.
ARTICULO 21. Son funciones y deberes del Ministro de Hacienda y Tesoro:
1ª. Administrar la Hacienda nacional, cuidando, respecto de los bienes nacionales, de su conservación, reparación y mejora, y de su enajenación cuando se disponga por la ley; y respecto de las rentas y contribuciones, de su exacta liquidación y de su oportuna e integra cobranza, cuidando igualmente de que se liquiden los créditos provenientes de dicha Administración;
2ª. Administrar el Tesoro, cuidando de que los fondos provenientes de las rentas y contribuciones públicas sean debidamente centralizados;
3ª. Preparar con la debida anticipación, en forma de proyecto la ley, el presupuesto de rentas y gastos de su Ministerio;
4ª. Preparar y proponer al Sr. Presidente ó al Congreso las medidas que estime convenientes para la mejora del Ramo que administra;
5ª. Visitar en cualquier tiempo, o hacer visitar por medio de los empleados que al efecto comisione, las oficinas de la Hacienda nacional, examinar sus libros, los documentos de sus cuentas y sus archivos;
6ª. Velar por que todos los empleados de Hacienda llenen sus respectivos deberes con exactitud y pureza; proponer la promoción a otros destinos, o decretar la remoción en los casos en que se halle autorizado para hacerlo por sí, o pedir el sometimiento a juicio de aquellos respecto de los cuales fuere necesaria alguna de estas providencias.
7ª. Dar cuenta al Congreso de los créditos suplementales y extraordinarios que en su respectivo Ramo haya abierto el Gobierno, acompañando los comprobantes que los justifiquen y el proyecto de ley de créditos adicionales para legitimarlos;
8ª. Presentar al Congreso dentro de los primeros quince días de cada legislatura un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Departamento, indicando las reformas que convenga introducir en la organización de la Hacienda;
9ª. Nombrar y remover los empleados de Hacienda cuyo nombramiento y remoción le delegue el Presidente de la República;
Dar posesión a los individuos nombrados para servir en el Ministerio de su cargo, y conceder licencia para separarse del ejercicio de sus funciones a los empleados que sean de su nombramiento;
Administrar el Tesoro, cuidando de que los fondos provenientes del producto bruto de los bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones nacionales se reúnan y distribuyan convenientemente;
Administrar el Departamento de la Deuda nacional, cuidando de que los reconocimientos de crédito, emisión y amortización de vales se arreglen a las disposiciones vigentes; que los intereses se liquiden en las épocas legales y en las debidas cuotas; que los pagos se efectúen con la preferencia que les dan las leyes, y en fin, que las cuentas particulares se arreglen a las respectivas disposiciones;
Reconocer y ordenar todos los créditos liquidados en contra del Tesoro, y cuidar de que efectúen oportunamente los pagos; y
Presentar en cada año al Presidente la cuenta de los créditos liquidados por gastos de la Administración y de la Deuda nacional por capital é intereses.
DE LOS GOBERNADORES.
ARTICULO 22. Los Gobernadores de los Departamentos, en su carácter de Agentes de la Administración central, tienen respecto de la Hacienda nacional los deberes y funciones que se expresan en seguida:
1o. Circular, cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, ordenes y comisiones del Poder Ejecutivo;
2o. Velar por que sean estrictamente observados los reglamentos y demás disposiciones sobre Contabilidad nacional;
3o. Cumplir los deberes que les corresponden como ordenadores de gastos, cuando se les hagan delegaciones de créditos;
4o. Vigilar la conducta oficial de los empleados en todas las oficinas de Hacienda nacional; promover lo conveniente para su juzgamiento, cuando hubiere lugar a ello; suspenderlos de sus empleos cuando hubieren sido sometidos a juicio; requerir a los respectivos Jueces y Agentes del Ministerio público para que las causas de responsabilidad contra los mismos empleados no sufran ningún retardo; y en caso de que se noten estos, promover lo conveniente contra los funcionarios morosos;
5o. Hacer interinamente para todos los empleados de Hacienda nacional en el Departamento los nombramientos que corresponden al Gobierno, entretanto que este lo verifique; y dar posesión de sus destinos a los Jefes de las oficinas de Hacienda establecidas en la capital del Departamento;
6o. Visitar en persona o por medio de su Secretario de Hacienda, mensualmente, las oficinas nacionales establecidas en la capital del Departamento, y las de los lugares en donde los mismos funcionarios se hallen de tránsito; y poner el Visto Bueno a las cuentas que han de rendir dichas oficinas a la encargada de examinarlas. Las oficinas establecidas en lugares distintos de las capitales de los Departamentos serán visitadas por la primera autoridad política del lugar;
7o. Cuidar, al practicar las visitas, de la oportuna y arreglada formación y presentación de las cuentas que deban rendir los empleados de Hacienda nacional en el Departamento, y velar por que estos remitan, en las épocas fijadas, al Ministerio de Hacienda y Tesoro, a la Contabilidad general y a la Administración general los balances, estados, cuadros, cuentas y demás datos prescritos;
8o. Velar por que los administradores de rentas o contribuciones nacionales hagan puntualmente las remesas de fondos que se hayan ordenado;
9o. Presidir y celebrar los remates de bienes, rentas, contribuciones, derechos y acciones de la Hacienda nacional que hayan de celebrarse en la capital del Departamento;
Inquirir asiduamente y procurar descubrir por sí o por medio de sus agentes, qué bienes, derechos ó acciones correspondientes a la Hacienda de la República se hallan ocultos, o quienes los poseen con justo título; dictar todas las providencias necesarias y requerir al Ministerio público para que promueva lo de su cargo a fin de poner en claro los derechos del Erario nacional;
Activar la cobranza de los créditos activos del Tesoro, previniendo a las respectivas oficinas de las rentas nacionales que usen de la jurisdicción coactiva con los deudores morosos, y requiriendo a los Jueces y Tribunales para el despacho de los negocios contenciosos en que tenga interés la Hacienda nacional, y al Ministerio público para que los agite;
Inspeccionar la circulación de la moneda y de los documentos de deuda nacional; velar porque no sean falsificados, y promover lo conveniente para impedir la prosecución del mal y descubrir y castigar a los delincuentes cuando aquello tenga lugar;
Examinar con asidua atención los efectos que las contribuciones y arbitrios nacionales producen sobre las diversas industrias, sobre la riqueza pública y sobre el bienestar de los pueblos, y presentar al Poder Ejecutivo sus observaciones en un informe que dirigirán al Ministerio de Hacienda y Tesoro antes de concluir el bien económico;
Conceder licencias a los empleados nacionales en el Departamento para separarse de sus destinos hasta por sesenta días, por causa legítima. Las licencias por mayor tiempo solo pueden ser concedidas por el funcionario que hace el nombramiento en propiedad;
Practicar por si o por medio de sus agentes las diligencias sumarias para la averiguación y la comprobación de los fraudes y violencias que contra las rentas nacionales se cometan, y para el descubrimiento de los delincuentes o culpables, pasándolas luego al Juez competente para su juzgamiento y castigo;
Hacer las notificaciones de los autos de la Sección y la Corte de Cuentas;
Por expresa delegación, reconocer los créditos de los acreedores del Tesoro nacional en el Departamento; librar bajo su firma y responsabilidad, a favor de éstos, las correspondientes órdenes de pago; cuidar de que el respectivo pagador cumpla esas órdenes; llevar cuenta de esas operaciones en el Departamento según los reglamentos de Contabilidad, y rendirla mensualmente al respectivo Ministerio.
ADMINISTRACIÓN ACTIVA DE LA HACIENDA.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23. El manejo inmediato de la Hacienda nacional estará a cargo de las siguientes oficinas:
1ª. De una Administración general de Hacienda nacional;
2ª. De una Administración seccional en cada Departamento;
3ª. De las Administraciones de Circuito de Hacienda nacional;
4ª. De las Administraciones municipales en cada Distrito de la república;
5ª. De las Administraciones de Aduana;
6ª. De las Administraciones de Salinas;
7ª. De las Administraciones de Correos y Telégrafos;
8ª. De los Consulados que sean oficinas de Hacienda;
9ª. De las Recaudaciones especiales de peajes y pontazgos; y
10.De las demás oficinas encargadas de la Administración o recaudación de las demás rentas e ingresos del Tesoro.
PARÁGRAFO. La organización del personal de las oficinas expresadas se establecerá por medio de leyes especiales y por los decretos del Gobierno.
ARTICULO 24. Todo producto de una renta o contribución será liquidado siempre, y la liquidación se hará constar en las cuantas, aunque el producto se recaude íntegramente y de contado. Liquidar el producto de una renta o contribución es fijar por medio de operaciones aritméticas la cuota de que el Tesoro es acreedor, a cargo del respectivo deudor.
ARTICULO 25. Las cuentas de las rentas y contribuciones nacionales se formarán siempre por oposición y jamás por deducción, de manera que aparezca siempre el producto bruto de la renta aparte de los gastos, cualesquiera que sean los que su percepción origine.
ARTICULO 26. Los Jefes de las oficinas expresadas en el artículo 23, y todos los funcionarios y particulares encargados de la recaudación de fondos públicos o manejo de bienes nacionales, son responsables al Tesoro:
1o. Por lo debido reconocer por ellos a cargo de los deudores públicos. De esta responsabilidad se libran por los reconocimientos hechos directamente por ellos o por medio de sus agentes, hasta donde aquellos alcancen; de modo que los derechos causados y dejados de reconocer siempre quedan a cargo de los mismos Jefes de dichas oficinas;
2o. Por el total reconocido por ellos o por sus agentes a cargo de cada deudor público. De esta responsabilidad se libran por los cobros efectuados hasta la suma a que estos asciendan; de modo que los derechos reconocidos y dejados de cobrar siempre quedan a cargo de los mismos Jefes de dichas oficinas;
3o. Por el total cobrado por ellos de los deudores públicos. De esta responsabilidad solo se libran por el hecho comprobado de enterar en la Caja de su cargo, o en la oficina de que dependan, el total de lo cobrado; de modo que los fondos recaudados por ello y no enterados en la Caja, siempre quedan a cargo de los mismos Jefes de dichas oficinas.
ARTICULO 27. La responsabilidad impuesta a cargo de cada uno de los empleados de que se trata en el artículo anterior, por el inciso 1o., solamente tiene lugar en el caso de que el no reconocimiento de los derechos causados provenga de omisión, negligencia o error de liquidación de su parte. Dicha responsabilidad no existe siempre que los derechos se hubieren hallado en imposibilidad de reconocerlos, como en el caso de un contrabando que no haya podido evitar.
ARTICULO 28. La responsabilidad impuesta a cada uno de dichos empleados por el inciso 2o del artículo 26 se suspende en sus efectos siempre que el empleado compruebe que no habiendo pagado el deudor lo reconocido a su cargo, se han practicado contra él o sus fiadores las diligencias legales. Cesa del todo en sus efectos dicha responsabilidad, siempre que el respectivo responsable compruebe que habiéndose practicado con todo rigor legal aquellas diligencias, el deudor y sus fiadores resultaron insolventes; pero la responsabilidad subsiste si de la insolvencia del deudor público fuere en parte culpable el referido empleado por no haber exigido de aquel las fianzas suficientes, cuando las leyes o las disposiciones del Poder Ejecutivo le encarguen exigirlas o calificarlas, o por no haber hecho las gestiones de cobranza en tiempo oportuno, o dado parte a quien corresponda, para que se proceda contra el responsable en caso de insolvencia.
ARTICULO 29. Reconocidos por un responsable del Erario los derechos causados a cargo de un deudor público, este puede pagar en la Oficina que liquidó los derechos, o en otra en que le conviniere hacerlo, si así lo dispusiere el Poder Ejecutivo. Cumplido el plazo, puede ejecutarse al deudor en cualquier lugar del territorio de la Nación en que se le encontrare. Pero el abono a la cuenta del deudor solo puede efectuarse por la Oficina de Hacienda que reconoció los derechos, en cuya cuenta quedará abierto el débito del deudor hasta que pague o acredite haber pagado en otra Oficina de Hacienda nacional.
ARTICULO 30. Los créditos del Tesoro contra sus deudores se extinguen:
1o. Por pago del deudor;
2o. Por sentencia judicial definitiva que lo declare absuelto de la deuda;
3o. Por falta de persona o cosa responsable.
PARÁGRAFO. La declaratoria de extinción del crédito, para la consiguiente descripción de la operación, corresponde en el caso del inciso 1o, de este artículo al Recaudador o responsable que lo liquidó; en el caso del inciso 2o, al Poder Ejecutivo; y a la Corte de Cuentas, por unanimidad de votos, en los casos del inciso 1o.
ARTICULO 31. Ninguna contribución, renta, impuesto o derecho podrá recaudarse, aun en la cuota que la respectiva ley haya fijado, si no se encuentra expresamente mencionada en el Presupuesto de rentas de la ley de Presupuestos correspondiente.
ARTICULO 32. Siempre que en el Presupuesto de rentas y contribuciones aprobado por el Congreso deje de hacerse mención del producto probable de una contribución, se entiende prohibido su cobro durante el año a que se refiere el Presupuesto, pero no abolida permanentemente aquella, la cual se podrá restablecer sobre las mismas bases que antes tuviera, con solo incluirla en los Presupuestos subsiguientes.
ARTICULO 33. Los Recaudadores de Hacienda tienen jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos activos del Tesoro nacional que ellos mismos hayan reconocido, o que, reconocidos por otros, hayan sido encargados por éstos para exigirlos del respectivo deudor, según los reglamentos expedidos o que expida el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 34. Son deberes de los Contadores Tenedores de Libros de las Oficinas de los responsables del Erario:
1o. Llevar por sí mismos, bajo la inmediata inspección y dependencia del respectivo Jefe, los Libros principales y auxiliares de la cuenta prevenidos por los reglamentos de Contabilidad;
2o. Auxiliar al respectivo Jefe en el examen de cuentas remitidas por los Administradores subalternos para su incorporación en la cuenta general de la Oficina;
3o. Ordenar, legajar, rotular e inventariar por sí mismos, y bajo la misma inspección y dependencia, los documentos que deben servir de comprobantes de la cuenta, que deben remitirse con ella;
4o. Formar por sí mismos, y bajo la misma inspección y dependencia, los balances, estados de Caja y demás documentos periódicos que deben remitirse a la Contabilidad general y a otras oficinas nacionales;
5o. Desempeñar las demás funciones atribuidas y que se les atribuyan por las leyes y por los decretos del Poder Ejecutivo;
ARTICULO 35. En las oficinas de Recaudación donde no haya Contadores, los deberes de éstos quedan a cargo del respectivo Jefe, que los desempeñara por sí mismo o por medio de subalternos de su elección, y bajo su propia responsabilidad.
ARTICULO 36. Los Jefes de las oficinas enumeradas en el artículo 23 tienen el deber de llevar la cuenta comprobada de todas sus operaciones, conforme a los reglamentos de Contabilidad nacional, y de rendirla mensualmente y al fin del período fiscal.
DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL.
ARTICULO 37. La Administración general de la Hacienda nacional estará a cargo de un empleado denominado Administrador general de Hacienda Nacional, que tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1o. Liquidar pos sí o por medio de sus agentes, con arreglo a las disposiciones vigentes y a cargo de los respectivos deudores, el principal y los intereses de demora de las rentas y contribuciones de la nación;
2o. Recaudar por sí o por medio de sus agentes los productos de las rentas y contribuciones nacionales y los alcances reducidos en contra de los responsables del Erario;
3o. Incorporar en la propia las cuentas de las Administraciones seccionales, de las aduanas, y los demás responsables del Erario, una vez fenecidas por los Contadores; hacer efectivos los alcances que éstos deduzcan y apremiar con multas hasta de 20 pesos oro a los subalternos, para que rindan mensualmente sus cuentas;
4o. Hacer el reconocimiento a cargo del Tesoro nacional de los créditos cuyo pago hayan ordenado los Ministros del despacho, describiendo en sus cuentas las operaciones convenientes, según los reglamentos del caso;
5o. Cubrir por sí o por medio de sus agentes las órdenes de pago que expidan los Ministros del Despacho, siempre que el gasto ordenado sea legal o haya mediado insistencia del ordenador;
6o. Ejecutar las operaciones de Tesorería necesarias para la centralización e inversión de los fondos públicos;
7o. Llevar y rendir mensualmente cuenta de todas las operaciones que ejecute, bien sea de recaudación o de pago, según las disposiciones legales y ejecutivas vigentes;
8o. Formar oportunamente un presupuesto anual de las rentas y contribuciones nacionales, y otro de los gastos de cargo del Tesorero;
9o. Visitar cuando lo estime conveniente o cuando lo determine el Ministro de Hacienda y Tesoro, las Administraciones de su dependencia, y dictar las órdenes que crea necesarias para corregir cualquier vicio que note en la recaudación o en la contabilidad;
10.Cumplir las comisiones y encargos que se les den, y suministrar los datos que le pidan los Ministros del Despacho;
Investigar constantemente qué bienes, derechos ó acciones pertenecientes a la Nación se hallan abandonados o indebidamente ocupados, y promover lo conveniente para que el Fisco nacional éntre en su posesión o beneficio;
Firmar los documentos de Deuda pública respecto de los cuales le imponga este deber el título respectivo del Código Fiscal, las leyes o los reglamentos del Poder Ejecutivo, y ponerlos en circulación después de describir en los libros de contabilidad de la Oficina los respectivos asientos, cargándose del valor de dichos documentos del mismo modo que se carga del dinero que recibe;
Celebrar, cuando sea autorizado por el Poder Ejecutivo y someter a su aprobación, contratos para obtener los arbitrios extraordinarios autorizados por la ley;
Cuidar de que las remesas de fondos de unas Oficinas a otras ordenadas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro ó por el mismo Administrador, se verifiquen con exactitud y puntualidad; y cuidar de que se reintegren con sus intereses los fondos remitidos que no hubieren llegado a su destino. El interés respectivo al tipo anual del 12 por 100 se exigirá del empleado, contratista o individuo particular que indebidamente hubiere retenido los fondos o impedido su oportuna entrega, o si de cualquier otro modo causante del retardo en ella, a no ser que justifique su procedimiento, á juicio del Poder Ejecutivo;
Pasar diariamente al Ministerio de Hacienda y de Tesoro el estado de Caja de la Oficina, que deberá expresar con todos sus pormenores las operaciones que practique de recaudación e inversión de los fondos nacionales y la clase de moneda en que una y otra se efectúan. El estado diario de Caja se publicará en el periódico oficial;
Describir en su cuenta todas las operaciones de emisión y amortización de documentos de Crédito público.
ARTICULO 38. Los Cajeros, que serán de libre nombramiento o remoción del Administrador general, llevarán la cuenta de Caja con toda exactitud y puntualidad, describiendo las partidas de recibo y de pago al momento mismo en que se verifiquen las operaciones, de modo que en toda hora pueda saberse el estado de la Caja. Estos empleados tendrán tantos auxiliares cuantos estime conveniente el Gobierno.
Por regla general, corresponde al Jefe de una Oficina pagadora hacer el nombramiento de Cajero y Auxiliar o Auxiliares, si la ley determina que los tenga.
De las operaciones del día, que se cerrarán precisamente a las cuatro de la tarde, a menos de algún motivo extraordinario que exija lo contrario, entregará el Cajero la relación al Administrador de Hacienda, con todos los pormenores que determina el Código Fiscal, para que, confrontada y firmada por éste, se envié al Diario Oficial y se publique en el número del día siguiente.
Llevará el Cajero una razón escrita de los documentos que deban custodiarse en las Cajas de la Administración, expresando si están firmados o cuáles firmas hay estampadas y cuáles faltan, y si están cancelados.
Cumplirá el Cajero con los demás deberes que le impongan los decretos del Poder Ejecutivo y con el de dar la fianza correspondiente de su manejo, la cual será a satisfacción del Administrador.
Estas mismas obligaciones tendrán relativamente los Cajeros de las demás Oficinas de Hacienda.
ARTICULO 39. El Administrador general de Hacienda sólo es directamente es responsable de sus propias operaciones, pues de las de los subalternos que incorpora en sus cuentas, lo son los Contadores que las fenecen.
ARTICULO 40. El Administrador general de Hacienda nacional prestará, antes de entrar en ejercicio de sus funciones, una fianza hipotecaria, prendaría o personal, a juicio y satisfacción del Ministro de Hacienda, por la suma de seis mil pesos oro ($6,000)
ARTICULO 41. El Administrador general de Hacienda nacional puede exigir á los Cajeros de su dependencia una fianza hasta de dos mil pesos oro ($2,000), cuando así lo creyere conveniente para la seguridad de los fondos públicos. Dicha fianza se prestará a satisfacción de dicho Administrador.
ARTICULO 42. En la Administración general habrá tres Secciones: una de Rentas o de recaudación, que se entenderá exclusivamente en todo lo relativo al cobro y percepción de los impuestos y contribuciones nacionales; otra de Gastos, encargada de todas las operaciones de pagos ó egresos que por sí o por medio de las Oficinas subalternas tenga que hacer la Administración general; y la tercera de Cuentas, encargada del examen y fenecimiento en primera instancia de las mensuales que deben rendir los Administradores subalternos, y que tendrá las funciones y deberes que se expresan en el capitulo respectivo.
ARTICULO 43. El Administrador general, para el pago de las órdenes que se giren a su cargo. Tendrá en cuenta lo que dispone el artículo 1o del Decreto legislativo número 37 del presente año.