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LEY 61 DE 1921
(diciembre 28)
Diarios Oficiales Nos. 18046 y 18047 de enero 2 de 1922
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las partidas votadas en los presupuestos de gastos y para servicios públicos permanentes, ejecución de obras y para toda clase de auxilios o subvenciones, solo se reconocerán, ordenarán y pagarán por duodécimas partes, previa comprobación de haberse prestado el respectivo servicio u otra causal de pago y por mensualidades vencidas, salvo disposición legal expresa que establezca procedimiento especial respecto de alguno o algunos de tales servicios o auxilios. De toda erogación hecha en desacuerdo con lo que se dispone en este artículo, son responsables el liquidador, el ordenador y el pagador respectivos según el caso.
Se exceptúan las obras públicas que se ejecuten por administración, respecto de las cuales pueden hacerse los pagos semanalmente, siempre estimar parte de la suma designada en el Presupuesto para cada obra. Los contratos ya celebrados podrán pagarse en la forma especial que en ellos esté estipulada.
ARTÍCULO 2o. El Ministro del Tesoro ordenará directamente a cualquiera de los responsables del Erario de que trata el artículo 24 de la Ley 36 de 1918, el reintegro de los saldos en caja no invertidos, que dicho artículo previene, cuando tenga conocimiento de que tal reintegro no ha sido efectuado en oportunidad, y podrá imponer multas hasta de cien pesos ($ 100) a los responsables de tal infracción.
ARTÍCULO 3o. Los acuerdos mensuales de que trata el Decreto número 814 de 1915, para la autorización de gastos, son obligatorios, y no podrán autorizar gastos, por suma mayor del cómputo mensual de rentas que para tales acuerdos debe presentar el Ministro del Tesoro, todo dentro del Presupuesto y dando cumplimiento al artículo 1º de la presente Ley.
ARTÍCULO 4o. El Gobierno tomará los fondos que existan en las Cajas especiales creadas por leyes en diversos ramos de la Administración Pública, con el exclusivo objeto de atender al pago del Congreso, y a los servicios del ejército, Policía Nacional, las prisiones, los lazaretos y el Poder Judicial.
Las sumas que en virtud de este artículo tome el Gobierno serán devueltas a las Cajas expresadas, tan pronto como se normalicen las entradas al Tesoro Nacional.
Respecto de los fondos que se tomen a la Junta de Conversión, el reintegro deberá hacerlo el Gobierno en el curso del año de 1922 con las utilidades que se obtengan de la acuñación de moneda y con el producto de cualquier empréstito. Además, el Gobierno irá entregando a la Junta los bonos colombianos de deuda interna de que puede disponer, como garantía adicional.
ARTÍCULO 5o. La prohibición contenida en el inciso 1º del artículo 223 del Código Fiscal no comprende los créditos necesarios para el pago de saldos pendientes de la actual vigencia. En consecuencia, podrá el Ejecutivo adicionar las partidas apropiadas con tal destino en el Presupuesto de gastos de la próxima vigencia, observando los trámites establecidos en el referido Código para apertura de créditos administrativos, sometiendo los créditos para su legalización al próximo Congreso.
Durante la vigencia fiscal de 1922, el Gobierno solo podrá hacer pagos de los expresados saldos por suma mayor de las partidas apropiadas con tal fin en el Presupuesto de gastos, con el exceso del producto efectivo de las rentas sobre el calculado en la ley de Presupuestos, o cualquier ingreso extraordinario destinado al efecto, dando siempre preferencia a los créditos exigibles procedentes de contratos celebrados con entidades extranjeras. Así se expresará en la Ley de Presupuestos.
ARTÍCULO 6o. No habrá lugar a anticipo de dinero por razón de sueldos a funcionarios o empleados públicos. Las anticipaciones solo tendrán cabida respecto de viáticos.
Deróganse los Decretos dictados por el Gobierno en que se concedieron sobresueldos a varios empleados nacionales en virtud del artículo 2º de la Ley 72 de 1919. En estos términos queda adicionada la Ley 54 de 1920
ARTÍCULO 7o. Los contratos de préstamos de dinero que celebre el Gobierno con entidades bancarias u otros establecimientos de crédito, quedan exceptuados de las formalidades establecidas en el artículo 37 del Código Fiscal, siempre que en dichos contratos no se estipule un interés mayor del doce por ciento (12 por 100) anual.
ARTÍCULO 8o. No podrá prescindirse de la formalidad de la licitación pública que ordena el artículo 21 del Código Fiscal, ni de la intervención del consejo de Estado establecida en el artículo 37 del mismo Código, en los contratos que celebra el Gobierno sobre adquisición de tales clases de materiales para los diversos ramos del servicio público, así como para la prestación de servicios, tales como los de transportes y los manuales, que no pueden hacerse por administración sino en los casos exceptuados en el citado artículo 21 y el 27 del mismo código, y los artículos 1º a 4º, inclusive, de la Ley 65 de 1915. Y en cuanto a la declaratoria de urgencia que, de conformidad con el ordinal f) del artículo 27 de la mencionada obra, permite prescindir de la licitación pública, tal declaratoria no será válida sino cuando se haga previa la celebración del respectivo contrato y únicamente por la cantidad de materiales o por los servicios que necesite el Gobierno en el tiempo indispensable para llenar respecto de la adquisición de mayor cantidad de dichos materiales o la prestación de servicios, el requisito legal de la licitación pública.
PARAGRAFO: De toda erogación que contravenga lo que en este artículo se previene, serán responsables los empleados públicos que en ella intervengan y será deducida por la (sic) Corte de Cuentas.
ARTÍCULO 9o. Toda vez que se trate de la adquisición de un bien para el Estado, salvo las excepciones establecidas en el Código Fiscal o en leyes posteriores, se procederá a hacer tal adquisición por medio de licitación pública, con las siguientes solemnidades:
a). Se formula por el Ministerio respectivo un pliego de cargos, en el cual se exprese claramente que es lo que se desea adquirir, la cantidad, calidad, modelo y demás condiciones, la oficina en que deban verificarse las pujas y la fecha designada para ellas;
b). el pliego de cargos se publica en el Diario Oficial y en carteles fijados en los lugares más públicos de la capital de la República y del Municipio en el cual debe verificarse la licitación, y, además en otros si así lo resolviere el Ministerio;
c). Entre la fecha de la publicación del pliego de cargos y la de la licitación debe transcurrir un término no menor de un mes;
d). Las posturas deben limitarse al precio de la cosa requerida, debiendo ser iguales para todos los postores las condiciones del contrato;
e). Para poder hacer postura, es preciso que el pretendiente compruebe estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional y haber consignado en la oficina de manejo respectiva, la cantidad de dinero a la equivalente en documentos de deuda pública, señalada al efecto en el pliego de cargos;
f). Las propuestas deben presentarse en pliego cerrado, ante de sonar la hora señalada para dar comienzo a la licitación;
g). Al sonar la hora determinada para iniciar la licitación, el Secretario del Ministerio o el funcionario comisionado para el efecto, abrirá las propuestas que vinieren acompañadas de los comprobantes de depósito a que se refiere el inciso e) y las clasificará en orden descendente, en relación a la oferta, figurando como primera la de que ofrezca la mercancía requerida a precio inferior. Si solo hubiere una propuesta, al postor se le puede adjudicar el contrato, siempre que, a juicio del Ministerio del ramo, no sea lesivo de los intereses fiscales; si hubiere número plural de propuestas, se suscitarán pujas y repujas verbales únicamente entre los tres mejores postores. Si los proponentes no excedieren de cinco, y si excedieren, entre un número de proponentes, designados en el orden descendente de la lista formada de acuerdo con esta disposición, igual a la tercera parte de las propuestas debidamente presentadas, más uno;
h). Oída una puja, cualquiera de los licitantes que tenga derecho a intervenir en la subasta, tiene la facultad de mejorar el precio dentro de los cinco minutos siguientes; transcurrido este término sin oírse nueva puja, el funcionario anunciará por tres veces, con intervalos de a minutos, que va a cerrarse la licitación, y si no hubiere nueva propuesta mejorando el precio quedará cerrada, adjudicando el contrato al último postor; pero no podrá cerrarse esta sino transcurridas tres horas, a partir de su iniciación.
i). Terminada la diligencia, se extenderá una acta donde consten el nombre de cada proponente y el precio, los nombres de los proponentes que tuvieron derecho a intervenir en la subasta, el nombre del rematador y el precio a que fue rematada la cosa contratada. Tal acta deberá ser firmada por los funcionarios que intervinieron en la diligencia, por el rematador y por los proponentes que quieren hacerlo;
j). Dentro de los seis días siguientes procederá el adjudicatario del contrato a formalizarlo prestando la caución suficiente, que garantice el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a satisfacción del Ministerio respectivo o del funcionario comisionado. En los casos en que sea admisible la fianza personal, el fiador debe renunciar al beneficio de excusión que exige la ley civil, para poder ser admitido como tal. Otorgada la fianza, queda facultado el adjudicatario para disponer del depósito preventivo.
Cuando la fianza fuere aceptada por el comisionado del Ministerio, deberá ser aprobada en definitiva por éste;
k). Otorgada la caución el Ministerio respectivo procederá a la aprobación del remate, si se realizó de acuerdo con las disposiciones legales que no encuentra en él lesión contra los intereses del Fisco.
PARÁGRAFO. En cualquier estado de la licitación, el funcionario que la presida tendrá derecho de suspenderla cuando así lo estime conveniente a los intereses del Fisco; de este hecho dejará constancia en el acta respectiva, expresando la causa y señalará nuevo día para la licitación.
ARTÍCULO 10. Si el adjudicatario del contrato no procediere a establecer la debida caución, pagará al Fisco el depósito previsto en el pliego de cargo. El Ministerio del ramo queda facultado entonces para otorgar el remate al postor que con la subasta antecedió al adjudicatario, y en renuencia de éste al anterior, y así sucesivamente. Para aprobar el contrato definitivo se necesitará en tal caso la constancia de haber notificado al proponente o proponentes la determinación de acoger su propuesta. Salvo el caso de adjudicación en el acto de la subasta, cada proponente es libre de retirar su oferta, una vez terminado el acto del remate, o simplemente sobrepujada.
ARTÍCULO 11. El rematador de un contrato sobre provisión de material tendrá derecho a que se le subdivida en varios contratos parciales, bajo su responsabilidad, y siempre que se trate de la entrega de mercaderías divisibles, como textiles, calzado, vestuario, etc.
ARTÍCULO 12. Para la provisión de artículos similares no podrán celebrarse por cada Ministerio más de tres contratos anuales de los autorizados por el inciso a) del artículo 27 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 13. La urgencia evidente a que se refiere el inciso f) del artículo 27 del Código Fiscal, supone solamente necesidades inmediatas de orden público o seguridad nacional o la amenaza de una calamidad, como epidemia, inundación, etc. Cuando existiere esa urgencia, a juicio del consejo de Ministros, este podrá reducir el término de la licitación y ordenar los apremios que estime necesarios para el cumplimiento debido por parte del rematador.
ARTÍCULO 14. En el caso de una movilización imprevista podrá el Gobierno rebajar el término a que se refiere el inciso c) del artículo 10 de esta Ley o prescindir de él, así como de la formalidad determinada en el artículo 21 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 15. El Ministerio podrá subdividir las cantidades de material que el gobierno necesite adquirir; pero tales contratos no se eximen de la licitación.
ARTÍCULO 16. Los empleados de manejo que no rindan las cuentas de su cargo dentro de los términos legales respectivos, así como los que no constituyan la caución definitiva, de conformidad con las disposiciones que rigen sobre la materia, y que requeridos por la Corte de Cuentas o por el respectivo Ministro de que dependan, según el caso, no atiendan tal requerimiento dentro del término que por una vez se les señale, perderán, por este solo hecho, sus empleos, y los funcionarios a quienes corresponda hacer los nombramientos deberán, sin demora, declarar las vacantes y proceder inmediatamente a la provisión de ellos.
Los empleados superiores que no den cumplimiento a esta disposición o que den posesión o permitan el ejercicio del empleo a individuos que no hayan asegurado su manejo, perderán su puesto. Esta sanción será declarada de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano, por el empleado o corporación que haga el nombramiento.
ARTÍCULO 17. Créase un documento de Tesorería denominado vale del Tesoro, que ganará el interés del seis por ciento (6 por 100) anual desde la fecha de su dación en cambio y que se destinará por el Gobierno únicamente al pago de la deuda de Tesorería pendiente en 31 de diciembre de este año, hasta por una cantidad de seis millones.
PARAGRAFO 1o. Estos vales del Tesoro se amortizarán con el diez por ciento (10 por 100) de las rentas nacionales, por sorteos semestrales. Los vales favorecidos en el sorteo serán pagados en la Tesorería General o en las oficinas de su dependencia fuera de la capital de la República; pero en el caso de que el pago no pueda hacerse a la presentación del respectivo vale, este será resellado en cualquiera de las oficinas mencionadas, con la nota de que podrá ser recibido en cualquier pago de las rentas nacionales. El vale así resellado que se dé en pago, se firmará por el empleado que lo reciba y con la constancia de que ha sido amortizado.
PARÁGRAFO 2o. Los vales del Tesoro no podrán ser emitidos de un valor menor de veinte pesos ($ 20) cada uno, y serán de obligatorio recibo por capital e intereses en el diez por ciento (10 por 100) en los pagos que hayan de hacerse al Tesoro Nacional, a cualquier título.
PARÁGRAFO 3o. El valor total de los vales que ingresen a la Tesorería General y a las Administraciones de Hacienda Nacional por causa del diez por ciento (10 por 100) de que habla el parágrafo anterior, se imputará al diez por ciento (10 por 100) de las rentas dicho, destinado para la amortización. El sorteo semestral tendrá por base la diferencia entre los pagos hechos en vales del tesoro y el diez por ciento (10 por 100) efectivo de las rentas.
La incineración de los vales se hará por la Comisión Legislativa de Crédito Público, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 18. La Junta de Conversión intervendrá en los sorteos de que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO 19. El Gobierno puede también recoger con otros recursos, fuera de los señalados en esta Ley, cantidades de valores del tesoro, por medio de sorteos en la forma dicha, previo aviso dado al público, con sesenta días de anticipación en el Diario Oficial.
El aviso publicado en el Diario Oficial debe transmitirse por circular telegráfica a los gobernadores para que se le den la mayor publicidad posible.
ARTÍCULO 20. Los vales del Tesoro se expedirán en series numeradas y se emitirán de conformidad con los reglamentos que para el efecto dicte el Gobierno, quien determinará la leyenda, el tamaño y los valores de ellos, de acuerdo con lo que prescriben el parágrafo 2º del artículo 17 y el artículo 25 de esta Ley.
ARTÍCULO 21. Los vales del Tesoro son de voluntario recibo y de libre aceptación para los acreedores del Tesoro.
ARTÍCULO 22. El vale del tesoro no podrá ser recibido por las oficinas del Estado sino en la forma y cantidad prevista en el artículo 17 de esta Ley.
ARTÍCULO 23. Los intereses devengados por el vale del Tesoro se liquidarán y computarán en el acto de la amortización.
ARTÍCULO 24. Lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 21 de este año no modifica el artículo 9º de la Ley 15 de 1918.
ARTÍCULO 25. Las disposiciones de la presente Ley no modifican las del artículo 1º de la Ley 46 de 1918, artículo 10 de la 108 de 1919 y artículo 2º de la 21 de 1921.
ARTÍCULO 26. El desempeño del Ministerio del Tesoro es incompatible con el ejercicio de cualquiera otro Despacho ejecutivo, excepción del de Hacienda.
ARTÍCULO 27. En el caso de que las rentas no alcancen en la próxima vigencia a dos millones de pesos ($ 2.000.000) mensuales, el Gobierno procederá:
I. A reorganizar los servicios administrativos de su dependencia, con el fin de hacer economías en todos los capítulos del Presupuesto hasta limitar los gastos en relación con las entradas; y
II. A reducir el pie de fuerza hasta cuatro mil hombres.
PARAGRAFO. En cuanto el ejercicio y los fines de las anteriores facultades lo requieran, podrá el Poder Ejecutivo trasladar partidas de un capítulo o artículo a otro capítulo o artículo, y aún de uno a otro de los departamentos de Gobierno.
ARTÍCULO 28. De las facultades extraordinarias que se confieren al Poder Ejecutivo por el artículo anterior, podrá hacer uso hasta el 30 de junio de 1922, y hasta esta fecha podrá también derogar o reformar los decretos que dicte en ejercicio de ellas. De dicha fecha en adelante corresponde al Congreso la reforma o derogación, salvo lo relativo al pie de fuerza, respecto del cual conservará el Gobierno, en todo tiempo, las facultades ordinarias para elevarlo hasta el límite legal, lo mismo que para abrir los créditos suplementarios o extraordinarios del caso.
PARAGRAFO. El Poder Ejecutivo presentará al Congreso de 1922, coleccionados en folleto, los decretos que expida en virtud de las facultades que se le confieren por la presente Ley.
ARTÍCULO 29. Autorizase al Gobierno para reorganizar los servicios de faros y organizar los de boyas luminosas, fijando los derechos que deben cobrarse por unos y otros, los cuales en ningún caso deben ser mayores de los que se cobran en las costas y puertos de los países antillanos.
ARTÍCULO 30. Inmediatamente que esta Ley entre en vigencia, la Junta de Conversión liquidará las utilidades obtenidas en el cambio, acuñación y reacuñación de plata, utilidades que entregará a la Tesorería General de la República.
Treinta días después de la promulgación de esta Ley quedará definitivamente suspendido el cambio de monedas antiguas colombianas en el Departamento de Nariño y en la Intendencia del Chocó.
ARTÍCULO 31. En caso de que el Gobierno deba reasumir la administración directa de la renta de Salinas Marítimas o porque llegue a un arreglo directo con los actuales Administradores, delegados, o porque por falta de cumplimiento del contrato se vea obligado a hacerlo, queda el Gobierno ampliamente autorizado para organizar del modo como considere más eficaz para los intereses fiscales, dicha administración directa.
ARTÍCULO 32. Cualquiera suma de dinero que obtuviere la República a título de indemnización por los perjuicios materiales sufridos con los acontecimientos verificados en Panamá el 8 de noviembre de 1903, no será empleada ni pignorada por el gobierno sino cuando el Congreso dicte la ley que determine su inversión.
ARTÍCULO 33. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veintiséis de diciembre de mil novecientos veintiuno.
El Presidente del senado,
AQUILINO GAITAN
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ANTONIO PAREDES
El Secretario del senado,
JULIO D. PORTOCARRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO
Poder Ejecutivo – Bogotá, diciembre 28 de 1921
Publíquese y ejecútese.
JORGE HOLGUIN
El Ministro de Hacienda
MIGUEL ARROYO DIEZ