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LEY 64 DE 1946

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 26.317, del 30 de diciembre de 1946

Por la cual se reforma y adiciona la Ley 6a de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. La jornada ordinaria diurna estará comprendida entre las seis (6) horas y las diez y ocho (18) horas, y la jornada ordinaria nocturna entre las diez y ocho (18) y las seis (6). Esta se pagará con un recargo de un treinta y cinco por ciento (35%) sobre la jornada ordinaria diurna. Queda en estos términos modificada la parte primera del parágrafo 3o del artículo 3o de la Ley 6a de 1945.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 2o. Modifícase el artículo 8o de la Ley 6a de 1945 en la siguiente forma:

<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE.> "El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al periodo que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual período.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

  

"Todo contrato será revisable cuandoquiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.

"La sola situación del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores".

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ARTICULO 3o. La acción correspondiente a la indemnización por incumplimiento en los contratos de trabajo se surtirá ante la justicia del trabajo. Queda en estos términos modificado el inciso 2o del artículo 11 de la Ley 6a de 1945.

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ARTICULO 4o. Modifícase el inciso 1o del ordinal a) del artículo 12 de la Ley 6a de 1945 en los siguientes términos:

"a) Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, hasta por el equivalente del salario en dos (2) años; la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar. Además el salario completo, hasta por seis (6) meses".

PARAGRAFO 1o. Las enfermedades profesionales serán indemnizadas de conformidad con el presente artículo.

PARAGRAFO 2o. Las enfermedades y las lesiones no previstas en las tablas de valuación de accidentes, y enfermedades profesionales, que correspondan a definiciones análogas a lo establecido en éstas, darían también lugar a indemnizaciones y prestaciones iguales a las que figuran reconocidas como tales de manera específica.

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ARTICULO 5o. Las vacaciones remuneradas de que trata el ordinal e) del artículo 12 de la Ley 6a de 1945 serán de quince (15) días.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 6o. Para los efectos de las indemnizaciones y prestaciones sociales, se entiende por empresa o patrono toda unidad de explotación económica, o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades económicas similares o conexas.

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ARTICULO 7o. Entiéndase por capital de una empresa o patrono, para los efectos de indemnizaciones y prestaciones sociales, el valor del patrimonio gravable liquidado en el último año inmediatamente anterior, sin perjuicio de prueba en contrario.

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ARTICULO 8o. El capital de las empresas de que habla el artículo 14 de la Ley 6a de 1945 será de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) y sus obligaciones serán las establecidas en los ordinales a), b) y c) del citado artículo, con la diferencia de que el mínimum de la pensión mensual vitalicia de jubilación será de cuarenta pesos ($ 40.00).

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ARTICULO 9o. Cuando la jubilación ocurriere después de una etapa de servicios mayor de veinte (20) años el trabajador recibirá, además de la jubilación, la cesantía correspondiente al mayor tiempo servido.

Notas del Editor
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ARTICULO 10. Los trabajadores nacionales tendrán también derecho a las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales, en la forma prevista en el artículo 4o de esta Ley.

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ARTICULO 11. El seguro por muerte natural para los empleados y obreros nacionales será el equivalente a un (1) año de salario; pero si la cesantía que le hubiere correspondido fuere superior al valor del año de servicios, se indemnizará cubriendo el valor de ésta.

En caso de muerte por accidente de trabajo, trátese de trabajadores oficiales o particulares, se pagará a los beneficiarios respectivos una indemnización igual al valor de un seguro de vida doblado, que se liquidará sobre la base establecida en el artículo 1o de la Ley 166 de 1941, pero sin que el monto de dicha indemnización pase de treinta y seis (36) mensualidades de salario.

Notas del Editor
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ARTICULO 12. A los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales que hayan sido pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 53 de 1945, se les aumentará, a partir de la vigencia del presente estatuto, la cuantía de su pensión, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley, computada sobre las asignaciones de los cargos respectivos en la fecha de su retiro. Hácese igualmente extensivo a los trabajadores a que se refiere este artículo el auxilio especial de cesantía a que hace referencia el artículo 2o de esa misma Ley.

Redúcese al diez por ciento (10%) el descuento hecho a las pensiones para el pago de la cesantía anticipada, prestamos u otros conceptos.

Notas del Editor
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ARTICULO 13. El personal de tripulaciones de trenes, conductores, enganchadores, freneros y aseadores, se asimila, para los efectos de la pensión mensual vitalicia de jubilación, al personal de casillas de locomotoras.

Asimismo el personal de las secciones de herrería y de calderería de los Ferrocarriles Nacionales se asimila, para el reconocimiento de esta misma prestación, al personal de soldadura eléctrica y autógena de que trata el artículo 6o de la Ley 49 de 1943.

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ARTICULO 14. A los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales que hayan sido pensionados por sanidad, con anterioridad a la expedición de la Ley 53 de 1945, se les aumentará, a partir de la vigencia de la presente Ley, la cuantía de su pensión, según lo establecido en el artículo 9o de la citada Ley, computada de acuerdo con las asignaciones respectivas en la fecha de su retiro.

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ARTICULO 15. Cuando los archivos de una empresa ferroviaria hubieren desaparecido, o cuando no fuere posible probar en ellos el tiempo de servicio, será admisible para demostrar el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación cualquiera otra prueba reconocida por la Ley, la que deberá producirse ante los Jueces de Trabajo, con intervención de la respectiva empresa ferroviaria.

PARAGRAFO. En los términos anteriores queda sustituido el artículo 2o de la Ley 49 de 1943.

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ARTICULO 16. El orden de prelación para los herederos a quienes corresponda recibir la pensión de dos (2) años, en caso de muerte del trabajador jubilado, establecido por el artículo 3o de la Ley 53 de 1945, será el fijado en el artículo 2o de la Ley 133 de 1931, sobre seguro de vida obligatorio.

Notas del Editor
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ARTICULO 17. Lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la presente Ley se aplicará igualmente a las pensiones de jubilación y de invalidez de las demás empresas ferroviarias.

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ARTICULO 18. La facultad concedida en el artículo 41 de la Ley 6a de 1945 a las organizaciones sindicales de empresas con personería jurídica, para el descuento de las cuotas periódicas de sus afiliados por parte del patrono, se hace extensiva a todas las organizaciones sindicales con personería jurídica, incluyendo el descuento de las cuotas extraordinarias, previo el pase del respectivo trabajador.

Notas del Editor
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ARTICULO 19. Toda organización sindical puede tener ante sus respectivos patronos o ante el Estado la asesoría permanente o transitoria de la entidad o entidades sindicales superiores a que se encuentre afiliada, en la tramitación de sus conflictos o reclamaciones.

Notas del Editor
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ARTICULO 20. Las cajas de previsión social no podrán pagar a los trabajadores afiliados a ellas prestaciones sociales inferiores a las consagradas por la Ley.

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ARTICULO 21. Adiciónese el artículo 58 de la Ley 6a de 1945 con el siguiente inciso:

"Así mismo conocerá de las acciones que consagra el inciso 5o del ordinal b) del artículo 12 de la Ley 6a de 1945".

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ARTICULO 22. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre

de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado,

RICARDO BONILLA GUTIERREZ.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

El Secretario del Senado,

ARTURO SALAZAR GRILLO.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

ANDRES CHAUSTRE B.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, 20 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

BLAS HERRERA ANZOATEGUI.

El Ministro de Obras Públicas,

DARIO BOTERO ISAZA.

      

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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