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LEY 68 DE 1922

(noviembre 11)

Diario Oficial No. 18.064 de 16 de noviembre de 1922

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

“Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pago de pensiones civiles y militares”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las asignaciones de los pensionados civiles y militares serán cubiertas directamente por la Tesorería General de la República.

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ARTÍCULO 2o. Para atender a este servicio en la forma dicha, facultase al Gobierno para crear hasta dos empleados dependientes del Ministerio del Tesoro, cuya asignación no exceda en total de la suma de doscientos pesos mensuales, y para señalar las funciones, pudiendo disponer, si fuere necesario, para facilitar y reglamentar el pago de este servicio, que el reconocimiento y ordenación del gasto que originen las pensiones se haga en forma diferente de la establecida en el Código Fiscal, en el sentido de efectuar tales operaciones sobre la relación o nómina general de las pensiones que correspondan a cada mes, en vez de practicarlas separadamente para cada pensionado.

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ARTÍCULO 3o. Ni las pensiones civiles ni las militares, podrán ser embargadas judicialmente. Queda comprendido en esta prohibición el denuncio voluntario que pueden hacerse los pensionados del valor de la pensión para pagar créditos a su cargo en las demandas que judicialmente se intenten contra aquellos.

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ARTÍCULO 4o. Todo pensionado militar tendrá derecho, a su muerte, a que el Gobierno le tribute los honores correspondientes a su grado, y le costee los gastos de entierro hasta por una suma que no exceda de cien pesos.

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ARTÍCULO 5o. No quedan comprendidos en la suspensión de reconocimiento de pensiones y recompensas decretada por la Ley 80 de 1916, las pensiones por razón de servicios prestados durante la guerra de la independencia.

Los militares que con anterioridad a la vigencia de la Ley 7ª de 1922, hubieran presentado ante la Corte Suprema de Justicia demanda sobre pensión con apoyo en la Ley 71 de 1915, no quedan comprendidos en los efectos de dicha Ley 7ª.

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ARTÍCULO 6o. Los recibos auténticos que expidan los pensionados servirán de comprobante al Tesorero General para las cuentas que haya de presentar ante la Corte del ramo.

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ARTÍCULO 7o. Queda en estos términos reformada y adicionada la Ley 6ª de 1922.

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ARTÍCULO 8o. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a siete de noviembre de mil novecientos veintidós.

El Presidente del Senado,

ISMAEL J. INSIGNARES

El Presidente de la Cámara de Representantes,

GERARDO ARIAS MEJÍA

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá, 11 de noviembre de 1922.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro del Tesoro

GABRIEL POSADA

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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