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LEY 74 DE 1945
(diciembre 21)
Diario Oficial 26047 del 31 enero 1946
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
"Por la cual se reglamenta el retiro de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, se señalan prestaciones sociales a los mismos y a los empleados civiles y obreros de esa Institución".
EL CONGRESO COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Los Oficiales de la Policía Nacional serán retirados del servicio en forma absoluta al cumplir las siguientes edades: Teniente 2º, 35 años; Teniente 1º, 40 años; Subcomandante, 45 años y Comandante, 50 años.
Para los Oficiales procedentes de la clase de Tropa, que se encuentren en servicio activo al entrar en vigencia la presente Ley, se aumenta en 5 años más, las edades contempladas en este artículo.
Los Suboficiales y Agentes serán retirados del servicio al cumplir 50 años de edad.
ARTÍCULO 2. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes que se retiren voluntariamente o sean retirados después de haber cumplido 15 años de servicio, tendrán derecho a una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento del último sueldo devengado.
Cuando el tiempo de servicio sea mayor de 15 años, la asignación de retiro se aumentará en un tres por ciento por cada año, sin que el total pueda pasar del setenta y cinco por ciento del último sueldo devengado.
PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> El Oficial, Suboficial o Agente que sea retirado por invalidez absoluta y permanente, adquirida en el servicio, cualquiera que sea el tiempo de éste, tendrá derecho a una pensión vitalicia igual al setenta y cinco por ciento del último sueldo devengado.
ARTÍCULO 3. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes que sean afectados de invalidez relativa, adquirida en el servicio, tendrán derecho a la indemnización que determina la ley.
ARTÍCULO 4. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes que se retiren voluntariamente o que sean retirados antes de haber cumplido 15 años de servicio, tendrán derecho a que la Caja de Protección Social de la Policía Nacional les pague, por una sola vez, un auxilio en dinero equivalente a un mes del último sueldo devengado, por cada año o fracción de año mayor de 6 meses de servicio continuo o discontinuo que hayan prestado.
ARTÍCULO 5. Los herederos, de acuerdo con las leyes civiles, de Oficiales, Suboficiales y Agentes que fallezcan antes de completar 15 años, estando en servicio activo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 30 meses del último sueldo devengado, si la muerte fuere producida en accidente por causa del servicio, o de 15 meses del último sueldo devengado, en el caso de que el fallecimiento se deba a cualquier otra causa.
ARTÍCULO 6. Los herederos, de acuerdo con las leyes civiles, de los Oficiales, Suboficiales y Agentes que fallezcan estando en servicio, después de 15 años de trabajo en la Institución, tendrán derecho a una pensión igual al cincuenta por ciento del último sueldo devengado por el causante, pensión que se extinguirá a los 10 años, si la muerte ha sido producida por accidente, y a los 5, si el fallecimiento hubiere ocurrido por cualquier otra causa.
ARTÍCULO 7. Los herederos, de acuerdo con las leyes civiles, de los Oficiales, Suboficiales y Agentes que fallezcan estando en goce de la pensión de jubilación, tendrán derecho a percibir, por dos años, la pensión de que venían disfrutando los fallecidos.
ARTÍCULO 8. <Ver Notas de Vigencia> Los Oficiales de la Policía Nacional contribuirán para el fondo de la Caja de Protección con un cinco por ciento de su sueldo mensual, y los Suboficiales y Agentes, con un cuarto por ciento.
Es entendido que no podrá hacérseles ningún otro descuento para reconocimiento de servicios prestados por la Caja.
ARTÍCULO 9. Los Detectives serán considerados como personal uniformado para los efectos de la presente Ley.
ARTÍCULO 10. Los Dactiloscopistas afiliados a la Caja de Protección de la Policía Nacional, quedarán en la misma categoría de los Oficiales, Agentes y Detectives para el reconocimiento de las prestaciones de que trata la presente Ley.
ARTÍCULO 11. A partir de la vigencia de la presente Ley, los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, quedan exceptuados de la recompensa por servicios de que trata el artículo 40 del Decreto 475 de 1938, al cumplir los 15 años de trabajo en la Institución. El Gobierno fijará los porcentajes y determinará los requisitos que deban llenar los aspirantes a la recompensa por los 5 y 10 años de servicio.
ARTÍCULO 12. La Caja de Protección de la Policía Nacional, descontará un cinco por ciento del monto de las pensiones de jubilación que se causen con menos de 20 años de servicio, durante los primeros 5 años de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por la Ley 108 de 1946>
ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno queda facultado para reorganizar la Caja de Protección Social de la Policía Nacional dentro de los términos de la presente Ley. Dicha reorganización no podrá desmejorar las prestaciones sociales de que actualmente disfrutan los empleados no uniformados adscritos a la Caja, cuyas pensiones de invalidez y jubilación se regirán por lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, y quienes contribuirán al fondo de la misma con un tres y medio por ciento de su sueldo mensual.
ARTÍCULO 15. Los obreros de carácter permanente de la Policía Nacional quedarán incorporados a la Caja de Protección Social, y disfrutarán de las prestaciones de los empleados civiles adscritos a ella, y aportarán un tres y medio por ciento de su sueldo mensual.
ARTÍCULO 16. A partir del 1 de enero de 1946, los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Detectives de la Policía Nacional que sean casados o viudos con hijos, disfrutarán de una prima mensual de alojamiento igual a un diez por ciento de su sueldo de actividad, más un dos por ciento por cada hijo menor que tenga a su cargo.
ARTÍCULO 17. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Detectives de la Policía Nacional tendrán derecho a una rebaja del veinticinco por ciento para sus esposas e hijos en los transportes oficiales cuando sean traslados de un sitio a otro por razones de servicio.
ARTÍCULO 18. Cuando el personal civil o militar se encontrare en guarnición de fuera de la Capital de la República, en desempeño de sus funciones o en comisión, y sean dados de baja de acuerdo con las normas legales, será de cargo de la Policía el reconocimiento de los pasajes para el regreso al sitio donde se encontraba al ser dispuesta la comisión o el traslado.
ARTÍCULO 19. Las pensiones que en la actualidad sufraga la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, cuyo monto sea inferior a $ 100, serán liquidadas a partir del 1 de enero de 1946, con base en los sueldos actuales de actividad para el personal uniformado, y aumentadas en un veinte por ciento para el personal civil.
ARTÍCULO 20. La Caja de Protección Social costeará el sostenimiento de dos escuelas primarias en Bogotá, una para varones y otra para niñas, con destino a los hijos del personal de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 21. Queda prohibido emplear el producto de los sueldos por concepto de empleos vacantes en la Policía, para la financiación de la Caja de Protección Social.
ARTÍCULO 22. Las prestaciones sociales que se establecen por la presente Ley, no son embargables.
ARTÍCULO 23. Los empleados que fueron incorporados a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional por medio del Decreto 2777 de 1942, gozarán de todos los derechos que dicha Caja concede al personal civil, exceptuadas las recompensas por período de servicio, por todo el tiempo anterior a dicho Decreto, siempre y cuando que abonen a la mencionada Caja los descuentos reglamentarios que se hubieren ocasionado con anterioridad a su incorporación. Es entendido que sólo tendrán derecho al beneficio contemplado en este artículo las personas que tengan la calidad de trabajadores al entrar en vigencia la presente Ley.
Los obreros permanentes que se incorporan a la Caja por la presente Ley, quedan también cobijados por lo dispuesto en este artículo, en iguales condiciones a las de los empleados a que él se refiere.
ARTÍCULO 24. Serán fondos de la Caja de Protección Social de la Policía Nacional los señalados en el artículo 5 del Decreto 475 de 1938, con excepción de los ordinales c), y g) en lo que se refiere a las vacantes por empleo; el aporte de los afiliados a la Caja según lo dispuesto en la presente Ley, y la cantidad señalada en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 25. Destínase la suma de $300.000 anuales, como aporte de la Nación a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 26. El Gobierno queda autorizado para comprar a la Caja de Protección Social los edificios que ocupa la Escuela "General Santander". La Caja de Protección dedicará los dineros provenientes de la venta de dichos inmuebles a la construcción de habitaciones para los miembros de la Caja, por intermedio del Instituto de Crédito Territorial.
ARTÍCULO 27. El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos extraordinarios y hacer los traslados dentro del presupuesto de la misma Policía Nacional, indispensables para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 28. Autorízase al Gobierno para reglamentar la carrera del personal uniformado de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 29. Desde la sanción de la presente Ley, la Policía Nacional será una Institución de carácter civil, con régimen de disciplina militar, y, por tanto, sus trabajadores no tendrán derecho a cobrar por sus servicios horas extras.
ARTÍCULO 30. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 31. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado,
RODRIGO PEÑARANDA y
El Presidente de la Cámara de Representantes,
LAZARO RESTREPO R.
El Secretario del Senado,
ARTURO SALAZAR GRILLO.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
ANDRÉS CHAUSTRE B.
República de Colombia – Gobierno Nacional – Bogotá, diciembre 21 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
ABSALÓN FERNÁNDEZ DE SOTO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
FRANCISCO DE P. PEREZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
A. ARRIAGA ANDRADE.
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