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ARTÍCULO 49. Derógase el artículo 27 del Decreto 1699 de 1964.
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y DE LA CAMPAÑA NACIONAL DE NUTRICIÓN.
ARTÍCULO 50. <Ver Notas de Vigencia> Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
El instituto cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, tendrá duración indefinida y su domicilio legal será la ciudad de Bogotá pero podrá organizar oficinas en otras secciones del país.
ARTÍCULO 51. Suprímense el consejo colombiano de protección social del menor y de la familia, los comités seccionales, los comités municipales que se hubieren creado y la división de menores del Ministerio de Justicia, de que trata el Decreto Extraordinario 1818 de 1964, entidad que seguirá funcionando como hoy hasta que el gobierno la incorpore definitivamente en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Las funciones encomendadas a dichos organismos, así como las de la misma naturaleza instauradas por la Ley 83 de 1946 y que se hallen vigentes, serán ejercidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los defensores de menores que se crean por la presente ley, en los términos de ésta y en cuanto no sean contrarias a sus disposiciones.
PARÁGRAFO. Las partidas presupuestales destinadas a inversiones y al funcionamiento de los organismos que se suprimen serán incluidas de ahora en adelante en el presupuesto nacional con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el momento en que pasen al citado instituto.
Autorízase al gobierno para traspasar a dicho instituto los bienes muebles e inmuebles y los equipos y enseres de propiedad nacional correspondientes a los organismos suprimidos, al incorporarse en el instituto.
ARTÍCULO 52. <Ver Notas del Editor> El Instituto Nacional de Nutrición será una dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al cual quedará incorporado. La orientación técnica de esta dependencia estará a cargo de un comité técnico de nutrición. Los recursos, rentas, bienes muebles e inmuebles, así como las obligaciones contractuales de aquella entidad, se traspasan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual ejercerá las funciones que le asignó el Instituto Nacional de Nutrición, la Ley 14 de 1964, sobre investigación de los problemas de alimentación y nutrición del país; preparación y capacitación de personal técnico en estos campos, planeación, desarrollo y evaluación de programas de nutrición aplicada a escala nacional, en coordinación con otras entidades gubernamentales y privadas; y supervisión del programa de yodización de la sal. En el ejercicio de estas funciones se continuará dando preferencia al mejoramiento de la nutrición de los niños y de las mujeres en período de gestación y lactancia.
Los auxilios y subvenciones que cubre la Nación para programas nutricionales de los departamentos, municipios y otras entidades, serán asignados por medio de contratos con el instituto y conforme a las normas que éste señale.
PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Nutrición seguirá funcionando con la misma organización técnica y administrativa y recibiendo la participación establecida en el artículo 63 de la presente ley, hasta el momento en que el Gobierno Nacional determine su incorporación definitiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 53. <Ver Notas de Vigencia> Para el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas, el instituto tendrá, además de las funciones que le corresponde conforme a los artículos anteriores, las siguientes:
a) Dictar las normas conforme a las cuales deberá adelantarse la actividad enderezada al logro de aquellos fines, coordinando debidamente su acción con la de los otros organismos públicos y privados, tanto en lo que concierne al bienestar material como al desarrollo físico y mental de los niños y el mejoramiento moral de los núcleos familiares;
b) Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores;
c) Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el presupuesto nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de bienestar social del menor y de la familia e inspeccionar la inversión de los mismos;
d) Promover la formación, en el país y en el exterior, de personal especializado en el manejo de establecimientos de asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u organizaciones de voluntariado social para el manejo científico y administrativo de las campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y al bienestar familiar;
e) Crear establecimientos especializados en el manejo y tratamiento de los niños afectados por retardo en su desarrollo mental y establecimientos de rehabilitación de menores, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los que de esta naturaleza existen ya en el país y dirigir y administrar los de propiedad nacional que hoy funcionan;
f) Fundar, dirigir y administrar en distintas partes del territorio nacional centros pilotos de bienestar familiar y protección de los menores, con el objeto de investigar la mejor manera de coordinar la acción de los establecimientos públicos y privados en lo tocante a la salud, educación y rehabilitación de los menores, la vinculación de los grupos comunitarios a la protección de la familia y del niño y el ejercicio de la acción tutelar del Estado sobre los menores de conformidad con el capítulo I de la presente ley;
g) Formular y dirigir la ejecución de programas de prevención de estados antisociales en la población juvenil y de protección de la mujer;
h) Crear los cargos necesarios de defensor de menores y designar las personas que deben desempeñarlos;
i) Promover la formación de personal especializado para el ejercicio de los cargos de juez y de defensor de menores;
j) Formular ante las autoridades competentes quejas contra los jueces de menores por negligencia o culpa en el ejercicio de sus funciones;
k) Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección infantil, y, llegando <sic> el caso, en la de los que creen la policía especial de protección infantil;
l) Preparar para la aprobación del gobierno proyectos referentes a las normas reglamentarias de las disposiciones legales sobre guarda de menores;
ll) Imponer a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, multas en la cuantía y por los procedimientos que señale el respectivo decreto reglamentario;
m) Crear y organizar una dependencia de recursos humanos, conforme a reglamentación que hará el gobierno;
n) Realizar los demás actos y contratos enderezados al cumplimiento de los fines que se señalan por la presente ley, y
ñ) El Instituto Nacional de Abastecimientos, (INA), y la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social, (Corpal), participarán en las campañas de salud y nutrición. Dicha participación será determinada cada año en reunión conjunta de sus directivas con la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 54. <Ver Notas de Vigencia> Los ministerios de Agricultura, Salud y Educación Nacional coordinarán su acción con la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de conseguir especialmente:
a) Una adecuada asistencia prenatal;
b) El mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer en el período de lactancia, y del niño en el período preescolar;
c) La generalización de una organización eficaz de restaurantes escolares o de suministro de suplementos alimenticios;
d) La prestación de un adecuado servicio de medicina preventiva escolar;
e) La extensión de los servicios de asistencia hospitalaria a la población infantil y de los servicios de recuperación nutricional de la misma;
f) La vigilancia de los grupos comunitarios sobre la asistencia escolar y sobre el funcionamiento de las escuelas y colegios, y
g) El desarrollo de programas de extensión agropecuaria de tipo comunal, familiar y escolar.
Igualmente coordinará el instituto su acción con la del Ministerio de Trabajo en todo lo relacionado con las regulaciones relativas al trabajo de los menores.
ARTÍCULO 55. <Ver Notas de Vigencia> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá delegar, con la aprobación del gobierno, en organismos oficiales o en funcionarios públicos e instituciones privadas el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas cuando ello fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas o para evitar la interrupción de actividades que se hallan actualmente a cargo de organismos o funcionarios diferentes.
La delegación no hecha en la forma contractual es revocable en cualquier tiempo, y ella inviste al organismo o funcionario delegatorio <sic> de las facultades que esta ley concede al instituto en los términos que prescribe la ley respecto de cada una de las funciones que se deleguen.
ARTÍCULO 56. <Ver Notas de Vigencia> El gobierno designará un comité para redactar los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales, una vez aprobados por el mismo gobierno, regirán las actividades de dicho instituto y las facultades y deberes de sus distintos órganos. Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la junta directiva con la aprobación del gobierno.
ARTÍCULO 57. <Artículo derogado tácitamente por los artículos 22 a 28 de la Ley 7 de 1979, según Sentencia C-537-93>
ARTÍCULO 58. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La presidencia del instituto será ejercida por la esposa del Presidente de la República o, en defecto de ésta, por la persona que el Presidente de la República designe libremente.
El cargo de presidente del instituto será ad honorem.
El presidente tendrá las siguientes funciones:
1. Presidir la junta directiva del instituto.
2. Promover la cooperación social, tanto personal como económica, para el cumplimiento de los fines encomendados a la organización.
3. Buscar, de acuerdo con la junta directiva y el director general, la cooperación de organismos internacionales y de los gobiernos, fundaciones o personas privadas del extranjero para el lleno de los mismos fines.
4. Las demás que señalen los estatutos.
ARTÍCULO 59. La junta directiva será el organismo superior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; tendrá las funciones que le señalen los estatutos y todas las demás que no sean asignadas a otra autoridad.
ARTÍCULO 60. <Artículo derogado tácitamente por los artículos 22 a 28 de la Ley 7 de 1979>
ARTÍCULO 61. El instituto organizará en los departamentos, Distrito Especial de Bogotá, intendencias, comisarías y municipios, consejos y comités encargados de servir de órganos de coordinación para el desarrollo de las actividades de protección familiar, y de vincular a las juntas de acción comunal, asociaciones de usuarios de los servicios rurales, asociaciones de padres de familia y cualesquiera otras entidades representativas de grupos comunitarios a las labores contempladas por la presente ley.
ARTÍCULO 62. El patrimonio del instituto será constituido por:
a) Las sumas que con destino a él incluyan anualmente en el presupuesto nacional;
b) Los bonos que con destino al instituto ordena emitir esta ley y el rendimiento de los mismos;
c) Los bienes y rentas que pertenecen hoy a las entidades que se incorporan al instituto;
d) El producto de los empréstitos que el instituto contrate o que el gobierno contrate con destino al mismo instituto. Los empréstitos que contrate directamente el instituto de conformidad con las facultades de que para ello queda investido gozarán de la garantía del Estado. El Gobierno Nacional queda autorizado para realizar operaciones de crédito interno con destino al instituto y los contratos que celebre en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República previo concepto favorable del consejo de ministros;
e) El producto de las donaciones, ayudas o subvenciones que les hagan entidades internacionales, gobiernos extranjeros, fundaciones o cualesquiera otras personas naturales o jurídicas;
f) Los bienes que reciba como heredero o legatario;
g) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera en el ejercicio de sus actividades como persona jurídica independiente;
h) Los recursos provenientes de lo dispuesto en el artículo siguiente, e
i) El producto de las multas que se crean conforme a la presente ley.
ARTÍCULO 63. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992.>
ARTÍCULO 64. El gobierno emitirá bonos de bienestar familiar por la suma de mil quinientos millones de pesos con el objeto de dotar al instituto de un patrimonio que contribuya a garantizar su adecuado funcionamiento.
La emisión se hará por contados anuales de doscientos cincuenta millones de pesos cada uno.
Los bonos devengarán un interés de seis por ciento anual y se pagarán por el sistema de amortización gradual en el término de diez años.
El gobierno fijará en el decreto reglamentario las características de los bonos y las modalidades de su servicio.
ARTÍCULO 65. El gobierno celebrará con el Banco de la República un contrato para que esta entidad actúe como fideicomisario en la emisión, servicio y amortización de los bonos de bienestar familiar. Dicho contrato sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del consejo de ministros.
ARTÍCULO 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887.
También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos.
ARTÍCULO 67. La vigilancia fiscal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corresponde a la Contraloría General de la República, que la ejercerá conforme a las leyes a través de un auditor y los demás funcionarios que designe y cuyas remuneraciones están a cargo de la contraloría.
Dada en Bogotá, D. E., a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
El Presidente del Honorable Senado,
MARIO S. VIVAS
El presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE
El Secretario General del Honorable Senado,
AMAURY GUERRERO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JUAN JOSÉ NEIRA FORERO
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1968.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA
El Ministro de Defensa Nacional,
General, GERARDO AYERBE CHAUX
El Ministro de Salud Pública,
ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA
El Ministro de Educación Nacional,
OCTAVIO ARIZMENDI