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LEY 102 DE 1927

(noviembre 23)

Diario Oficial No 2.655, de 28 de noviembre de 1927

"Sobre aumento y reconocimiento de pensiones"

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Auméntase la asignación mensual de las pensiones que paga el Tesoro Nacional, en la siguiente forma: las de ochenta pesos ($ 80) o más sin llegar a ciento veinte pesos ($ 120), en un diez por ciento (10 por 100); las de cincuenta pesos ($ 50) o más sin llegar a ochenta pesos ($ 80), en un veinte por ciento (20 por 100), las de treinta pesos ($ 30) o más sin llegar a cincuenta pesos ($ 50), en un cuarenta por ciento (40 por 100), y las menores de treinta pesos ($ 30), en un ciento veinte por ciento (120 por 100).

PARÁGRAFO. Las pensiones que se hubieren decretado de conformidad con la llamada Ley 78 del año pasado, se reducirán en la proporción establecida en este artículo.

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ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las personas que reciban pensión del Tesoro Nacional no pueden disfrutar de ella cuando devenguen una renta mensual mayor de ochenta pesos ($ 80) proveniente de capital o de oficio, empleo público, etc.

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ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las hijas o nietas solteras o viudas de próceres de la guerra magna que hubieren desempeñado por más de dos años la presidencia de la República, tienen también derecho a un aumento del cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de la pensión de que actualmente disfrutan.

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ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las nietas de próceres de la Independencia, casadas, pero cuyos esposos estén enfermos de lepra, oficialmente reconocidos, que reúnan las demás condiciones legales para pedir el reconocimiento de pensión, como la pobreza o falta de ocupación que produzca más de ochenta pesos ($ 80) mensuales, tendrán derecho también a pensión, como las viudas, conforme lo dispone esta Ley y sin perjuicio de que sus esposos disfruten del auxilio que les corresponde como leprosos.

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ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Desde el 1o. de enero de 1928 las pensiones remuneratorias de que disfrutaban algunas religiosas exclaustradas y que desde 1896 se pagan a los respectivos monasterios, quedan aumentadas en un cincuenta por ciento (50 por 100).

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ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las pensiones de jubilación a que tienen derecho los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de acuerdo con las Leyes 29 de 1905 y 12 de 1907 serán de doscientos pesos ($ 200) mensuales para los Magistrados de la Corte y de ciento cincuenta pesos ($ 150) para los de los Tribunales.

PARÁGRAFO. Las viudas de los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores que hubieren servido por más de veinte (20) años en el ramo judicial, disfrutarán de una pensión mensual de cien pesos ($ 100), con las limitaciones y requisitos establecidos por las leyes.

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ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para tener derecho a las pensiones de jubilación del Poder Judicial se requiere que el solicitante haya cumplido la edad de sesenta (60) años.

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ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Desde la sanción de la presente Ley las pensiones de jubilación o por tiempo de servicios de los miembros del Poder Judicial las decretará la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia desde que se causaren, en única instancia, de acuerdo con el artículo 7o. de la Ley 29 de 1905.

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ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Derógase el artículo 8o. de la Ley 40 de 1911, y en consecuencia podrán ser incorporados en el Cuerpo de Inválidos los militares que en ejercicio de sus funciones fueren víctimas de accidentes que les produzcan invalidez absoluta.

PARÁGRAFO. Tienen igual derecho los individuos que sin ser militares en servicio activo hubieren prestado tales servicios a consecuencia de los cuales fueren declarados inválidos absolutos de acuerdo con las prescripciones de la Ley 40 de 1911. En este caso, la pensión que se les conceda será de ochenta pesos ($ 80).

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ARTÍCULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los inválidos a que se refiere el aumento que decretó el parágrafo 2o. del artículo 19 de la Ley 75 de 1925, gozarán de un aumento del veinte por ciento (20 por 100) a virtud de la presente Ley, y las pensiones de invalidez decretadas con anterioridad a la Ley 40 de 1911, serán en lo sucesivo de veinte pesos ($ 20) cada una.

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ARTÍCULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La cantidad necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, se incluirá en los Presupuestos de rentas y gastos de la próxima vigencia y en los de las subsiguientes.

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ARTÍCULO 12. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Consejo de Estado Pleno con intervención del Fiscal, dará cumplimiento a lo ordenado en los artículos 6o. y 7o. de la Ley 72 de 1917, para lo cual dictará previamente un acuerdo relativo al procedimiento breve y sumario que debe seguir. Tanto la demanda de revisión como las declaraciones, certificado y demás pruebas se extenderán en papel simple y no causarán derecho de ninguna clase.

PARÁGRAFO 1o. El plazo para presentar las demandas de revisión de las pensiones ya decretadas será de doce (12) meses contados desde la promulgación de esta Ley y el Consejo dictará el acuerdo en el término de treinta días contados desde la sanción de la misma. Terminada la actuación en cada asunto, el Consejo dictará el fallo respectivo en el término improrrogable de quince días.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo dará aviso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los fallos favorables y adversos que dicte a fin de que se suspenda o se siga pagando la pensión respectiva; y transcurridos los doce meses fijados para interponer el recurso de revisión, pasará una relación completa de las personas que lo hubieren instaurado para que el Ministro suspenda indefinidamente el pago de las pensiones a las personas que no lo hubieren hecho.

Queda reformado en estos términos el parágrafo 2o. del artículo 2o. de la Ley 80 de 1916.

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ARTÍCULO 13. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> <Ver Notas de Vigencia> A los antiguos miembros de las Bandas de Música del Ejército de la República, que pasaron a depender del Ministerio de Instrucción Pública, en obedecimiento al Decreto número 203 de 28 de febrero de 1913, se les computará, por la entidad oficial encargada por la ley, para decidir sobre pensiones y recompensas, el tiempo del servicio que comprobaren haber prestado en la Banda bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública, y se les sumará ese tiempo de servicio al que antes hubieren prestado como miembros de las Bandas de Música del Ejército.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 14. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Consejo de Estado formulará y presentará a la consideración del Congreso en los primeros días de sus sesiones próximas, un proyecto de ley sobre establecimiento de cajas de ahorro, auxilios y recompensas del Poder Judicial, así como también lo relativo al establecimiento del seguro obligatorio para los miembros del Poder Judicial.

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ARTÍCULO 15. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Esta Ley regirá desde su sanción, y en cuanto a los aumentos de pensiones desde el 1o. de enero de 1928. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Senado,

EMILIO ROBLEDO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

PRÓSPERO MÁRQUEZ C.

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 23 de 1927.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ESTEBAN JARAMILLO.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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