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TÍTULO XLIII.

REDUCCIÓN DE LA HIPOTECA O DE LA PENA ESTIPULADA, Y FIJACIÓN DE INTERESES.

ARTÍCULO 1199. De la demanda para que se decrete la reducción de una hipoteca o de una pena, en los casos previstos por la ley civil, se da traslado al demandado por el término de tres días.

Contestada o no la demanda, el juicio se abre a prueba por seis días, vencidos los cuales, el Juez falla dentro de los cinco siguientes.

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ARTÍCULO 1200. El mismo procedimiento se sigue cuando se demanda fuera del juicio en que se cobre la deuda, la reducción de los intereses estipulados, o la fijación de los intereses comerciales, según el Código de la materia.

TITULO XLIV.

MEJORA DE LA HIPOTECA, REPOSICIÓN DE LA PRENDA, Y ESTABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN NO VENCIDA.

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ARTICULO 1201. La demanda para que se mejore la hipoteca, o se reponga la prenda, o se declare extinguido el plazo de una obligación, en los casos prescritos por la ley, se manda notificar al demandado, con prevención de que si dentro de seis días no mejora la hipoteca, o no repone la prenda, o no da otra seguridad competente, se declara extinguido el plazo para el pago del crédito. Con la demanda debe presentar el demandante las pruebas en que funda su derecho.

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ARTÍCULO 1202. Si no se cumple con lo prevenido, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes.

Esta providencia es apelable en el efecto devolutivo; pero en el juicio que siga el acreedor para exigir el crédito, puede pedir al deudor que se revise el fallo y se le reconozca el beneficio del plazo.

Esta acción de revisión se sustancia como una articulación, y corresponde al acreedor la presentación de la prueba de que tenía derecho de que se decretara la extinción del plazo.

TÍTULO XLV.

ASUNTOS VARIOS.

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ARTÍCULO 1203. En los asuntos judiciales en que el Juez, para resolver ha de hacerlo con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, se entiende que no debe acceder a lo que se le pide sino cuando estén probados los hechos en que se funde la solicitud, y se hayan cumplido además los requisitos que exige la ley, como oír a los parientes, o al Ministerio Público.

Cuando la cuestión no sea de jurisdicción exclusivamente voluntaria, el Juez determina, a su prudente juicio, el modo de oír las partes.

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ARTÍCULO 1204. En los asuntos judiciales en que el Juez debe resolver con prudente juicio, o a manera de árbitro, se entiende que puede exigir la práctica de pruebas que estime necesarias para asegurar la justicia de su fallo, y debecumplir o hacer cumplir los requisitos exigidos por la ley, como oír a los parientes, al Ministerio Público.

Siendo el asunto contencioso o habiendo intereses encontrados, el Juez debe oír a las partes por un tiempo que no pase de dos días, y fijar los términos para que se pidan y se practiquen las pruebas, si hay necesidad de ellas, teniendo en cuenta la urgencia del caso.

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ARTÍCULO 1205. En los asuntos judiciales en que el Juez puede o debe proceder de oficio, se entiende que ha de practicar las pruebas conducentes en el menor término posible, y que debe dar cumplimiento a los requisitos que exijan las leyes.

Habiendo partes con intereses opuestos, el Juez debe oírlas, como en el caso del artículo que precede.

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ARTÍCULO 1206. El juicio sobre oposición al registro de una marca de fábrica o de comercio, o concesión de una patente y el de que trata el artículo 76 de la Ley 45 de 1923, se sustancian sumariamente, así:

De la demanda se da traslado por tres días al demandado; el juicio se abre a prueba por diez días, prorrogables por otros diez, a petición de parte, y la sentencia se dicta dentro de los cinco días siguientes. Esta es apelable ante el Tribunal Superior en el efecto suspensivo; el recurso se tramita como de auto interlocutorio, y se falla en Sala de Decisión.

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ARTÍCULO 1207. El juicio para la venta de las cosas muebles retenidas en seguridad del acreedor conforme a la ley, se sustancia como el de venta de las cosas dadas en prenda.

TÍTULO XLVI.

PROCEDIMIENTO VERBAL..

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ARTÍCULO 1208. En las cabeceras del Distrito Judicial, cuando todas las partes sean capaces de transigir y lo pidan al Juez de común acuerdo, éste debe sustanciar el juicio en que se ventile una controversia susceptible de transacción, y decidirlo mediante el procedimiento verbal.

La solicitud no puede hacerse sino después de que esté notificada la demanda.

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ARTÍCULO 1209. Conforme a este procedimiento, el Juez cita techa y hora para que las partes se presenten ante él en audiencia pública, exhiban sus pruebas escritas, lleven sus testigos y peritos, se interroguen y contrainterroguen en su presencia y hagan en seguida sus alegaciones orales.

Si la audiencia se prolonga por más de tres horas, se puede citar para otra nueva que no puede durar más de otras tres.

De lo que pase en la audiencia se sienta un acta, y si los interesados lo piden y pagan el servicio, puede tomarse una relación taquigráfica de lo que en ella ocurra, y el Juez, si lo cree necesario, para ilustrar su juicio, ordena que se practiquen otras pruebas dentro de un término prudencial.

Surtida la audiencia, las partes pueden presentar al día siguiente un resumen escrito de sus alegaciones orales y el Juez falla dentro de los diez que sigan.

Los interesados, de común acuerdo, pueden ampliar estos términos.

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ARTÍCULO 1210. Conforme a lo convenido por las partes en el escrito en que piden el procedimiento verbal, el fallo del Juez puede ser dictado, o en derecho, o en conciencia.

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ARTÍCULO 1211. La sentencia, si es en derecho, es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso se sustancia por el superior como el de apelación de un auto interlocutorio, y se resuelve por él, si es un Tribunal, en Sala de Decisión. Si, en conciencia, no está sujeta a recurso alguno.

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ARTÍCULO 1212. Decidido en primera instancia un asunto de los que pueden ventilarse verbalmente conforme a los artículos anteriores, las partes pueden pedir en la segunda que se tramite y sentencie en la forma establecida en ellos.

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ARTÍCULO 1213. El fallo de un Tribunal en juicio verbal no está sujeto al recurso de casación.

TÍTULO XLVII.

ARBITRAMENTO.

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ARTÍCULO 1214. Pueden someterse a la decisión de arbitradores las controversias que ocurren entre personas capaces de transigir en los casos en que la ley permite la transacción.

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ARTÍCULO 1215. El arbitramento puede adoptarse antes o después de que los interesados inicien el pleito y, convenido, se procede como se expresa en este Titulo.

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ARTÍCULO 1216. Los interesados deben otorgar una escritura pública o un documento privado, firmado ante dos testigos, extendido en papel sellado, y en que consté:

1o. El pleito, asunto o diferencia que someten a la decisión de los arbitradores.

2o. Las personas que nombren con este objeto; que deben ser tres y capaces de comparecer en juicio por si mismas.

3o. La clase de sentencia que deben dictar los arbitradores, si en derecho, o en conciencia, y si la decisión debe ser simplemente absolutoria o condenatoria, o sí puede transigir las pretensiones opuestas.

Si falta alguna de estas tres circunstancias, es nulo el compromiso.

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ARTÍCULO 1217. El compromiso de que se habla cesa en sus efectos por la voluntad unánime de los que lo contrajeron, y también en cualquiera de los tres casos siguientes:

1o. Por la no aceptación de uno de los arbitradores.

2o. Por la muerte de uno de los mismos.

3o. Por transcurrir el término que tienen los arbitradores para dictar la decisión.

Cuando ocurra alguno de los dos primeros pasos de este artículo, si los interesados se ponen de acuerdo en la elección de otro arbitrador, no es preciso que otorguen nuevo documento o escritura, sino que a continuación de aquél o de ésta, hagan constar por diligencia el nombre de la persona a quien designan, diligencia que firman los mismos interesados por ante testigos, con expresión de la fecha.

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ARTÍCULO 1218. Si los arbitradores aceptan el cargo, se deben reunir lo más pronto posible y designar a uno de los mismos para que presida el Tribunal, y un Secretario, que puede no ser arbitrador.

De la aceptación del cargo y de la designación de Presidente y Secretario se extiende a continuación de la escritura o documento una diligencia en que consten tales hechos.

En manos del Presidente consignan los interesados la cantidad de dinero que se estime necesaria para los gastos, de la actuación.

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ARTÍCULO 1219. Si sobre el asunto que es objeto del arbitramento existe litigio, el Presidente ocurre al Juzgado o Tribunal en donde curse el juicio, para que se le entreguenlos autos.

Esta solicitud se firma por dicho Presidente y por los interesados, y se presenta por ellos al Juez respectivo. Hecho esto, el Jaez ordena que se entregue el proceso al Presidente, bajo recibo.

Terminadas las funciones del Tribunal, el Presidente, y en defecto o por omisión del mismo, los otros dos arbitradores deben devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de donde se tomaron, con copia de la sentencia pronunciada, autorizada por el Secretario.

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ARTÍCULO 1220. En la misma fecha de la aceptación del cargo, y en el caso del artículo anterior, al día siguiente al del recibo del proceso, el Tribunal señala el día en que las partes deben comparecer ante él, para ser oídas. Este señalamiento se hace para uno de los seis días siguientes:

Las partes pueden comparecer el día señalado por medio de apoderado constituido ante los mismos arbitradoras. Pueden también las partes llevar al acto sus voceros.

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ARTÍCULO 1221. En la audiencia, el Tribunal oye a las partes, examina los testigos que le presentan, se entera de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.

Si los arbitradores estiman que para fallar necesitan algunas pruebas que no han sido aducidas, señala para su práctica un término que no exceda de doce días, dentro del cual pueden continuar oyendo a las partes.

De cada sesión se levanta un acta de lo que en ella ocurra, acta que autorizan los arbitradores y el Secretario.

En todo caso, se hace constar por nota puesta en el expediente, el día en que vence el término probatorio, o el en que se celebra la última audiencia, con el objeto de fijar con exactitud el término para dictar la sentencia, lo cual se hace a más tardar dentro de los doce días siguientes.

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ARTÍCULO 1222. En el caso de que el expediente conste de más de doscientas hojas, el Tribunal tiene para sentenciar un día más del término fijado, por cada cincuenta sobre doscientas; pero el término nunca puede pasar de veinte días.

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ARTÍCULO 1223. La sentencia se extiende a continuación de lo actuado, y debe acomodarse, en lo posible, a las que dictan los jueces en los juicios ordinarios, y como éstas, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

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ARTÍCULO 1224. La sentencia se notifica personalmente a los interesados. Si éstos no se presentan a recibir la notificación dentro de los seis días siguientes al pronunciamiento de ella, se surte por avisa firmado por el Presidente y el Secretario, y publicado en un periódico del lugar, y si no lo hay en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría y en último caso enel Diario Oficial.

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ARTÍCULO 1225. Notificada la sentencia y registrada, el Presidente y el Secretario protocolizan en una Notaría el expediente formado por el Tribunal.

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ARTÍCULO 1226. Aceptado por todos los arbitradores el cargo, están obligados a llenar las funciones detalladas por la ley; de lo contrario, son reponsables a las partes de los perjuicios que se les causen por falta de cumplimiento de esas funciones.

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ARTÍCULO 1227. Los arbitradores no son recusables, pero si en su fallo ha habido cohecho, se deja a la parte perjudicada el derecho de promover y seguir la acción criminal correspondiente.

Disposiciones fiscales

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ARTÍCULO 1228. Las disposiciones de este Código se aplican a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos, los recursos interpuestos, y las tercerías e incidentes introducidos, se rigen por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término, se interpuso el recurso, o se promovió la tercería o el incidente.

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ARTÍCULO 1229. La acción accesoria del demandante, llamada "de suspensión" y que tenía reglamentada el Código Judicial Anterior en sus artículos 407 y siguientes, subsistirá pero únicamente para los efectos del artículo 28, Ley 37 de 1931 (del petróleo).

Dada en Bogotá a treinta de septiembre de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

RAFAEL MÉNDEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RODRIGO NOGUERA

El Secretario del Senado,

FELIPE LLERAS CAMARGO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

HORACIO VALENCIA ARANGO

Poder Ejecutivo-Bogotá, 17 de octubre de 1931.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

AGUSTÍN MORALES OLAYA

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"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018