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LEY 167 DE 1941
(Diciembre 24)
Diario Oficial No. 24.853, de 7 de enero de 1942
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
PÓDER PUBLICO-ORGANO LEGISLATIVO NACIONAL
Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.
Del Consejo de Estado.
ARTÍCULO 2o. El Consejo de Estado se compone de siete miembros: el Primer Designado a la Presidencia de la República, que lo preside, y seis Vocales elegidos para un periodo de cuatro años en la forma que determina esta Ley.
ARTÍCULO 3o. Los Consejeros de Estado, que deberán reunir las mismas condiciones exigidas por la Constitución a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán elegidos asÍ: tres por el Senado y tres por la Cámara de Representantes, y serán renovados por mitad cada dos años. Para la elección se adoptará el sistema del cuociente electoral.
ARTÍCULO 4o. La persona que fuere elegida Consejero de Estado deberá presentar a la Cámara que hizo la elección, centro del término de un mes, contado desde el día en que reciba la respectiva comunicación, las pruebas de que reúne la capacidad constitucional requerida, con el objeto de obtener la confirmación de la designación. Esta se hará mediante resolución motivada, que propondrá la comisión que se designe para el estudio de la solicitud correspondiente. Sin este requisito no podrá tomar posesión del cargo el elegido.
Cuando la persona elegida residiere en el extranjero, tendrá tres meses para solicitar la confirmación y acompañar las pruebas para ella.
ARTÍCULO 5o. La elección de Consejeros de Estado, tanto de principales como de suplentes, se hará en los primeros diez días del mes de septiembre del año respectivo.
El periodo legal de los Consejeros comienza el primero de diciembre siguiente a su elección.
Las personas elegidas para este cargo deberán tomar posesión ante el Presidente de la República, a más tardar el día en que empiece el periodo legal.
ARTÍCULO 6o. Los Consejeros de Estado están sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 105 de la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. Este cargo inhabilita, además, a quien lo ejerce, para el desempeño de cualquier otro empleo público y para el ejercicio de la abogacía.
Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso ni Diputados a las Asambleas Departamentales, sino tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 7o. Las faltas temporales y absolutas del Primer Designado serán llenadas en el Consejo por el Segundo Designado, al cual corresponde en este caso la Presidencia de la Corporación.
Cada cuatro años el Senado de la República elegirá un Consejero segundo suplente, llamado a llenar las faltas temporales o absolutas del Segundo Designado.
Cuando este suplente entre a ejercer su cargo, en el caso previsto en el anterior inciso, tendrá las funciones propias de un Consejero de Estado. La Corporación será entonces presidida conforme se dispone en el artículo 9o. de esta Ley.
ARTÍCULO 8o. Los Consejeros tendrán dos suplentes cada uno, designados por las Cámaras en la misma forma que los principales.
Estos suplentes reemplazarán a los principales en las faltas temporales que ocurran dentro del periodo legal, y también en las absolutas mientras se llena la vacante con arreglo a la ley.
A falta de suplentes que ocupen el cargo, el Presidente de la República nombrará un interino, mientras la Cámara a la cual corresponde, hace la designación a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 9o. El Consejo de Estado no podrá reunirse sino con asistencia de cinco de sus miembros, cuando menos. Las sesiones serán presididas, a falta del Designado, por el Vicepresidente, el cual será elegido el primero de diciembre de cada año. A falta de éstos presidirá uno de los Consejeros por orden alfabético de apellidos.
ARTÍCULO 10. Son aplicables al Presidente y al Vicepresidente del Consejo, en lo pertinente, los artículos 53 y 54 del Código Judicial.
ARTÍCULO 11. El Consejo de Estado formará anualmente una lista de siete Conjueces destinados a llenar las faltas de sus miembros o del Presidente, en los casos de impedimento, recusación o empate en las decisiones.
Son comunes a estos Conjueces las disposiciones del Código Judicial relativas a los de la Corte Suprema de Justicia, y gozarán de la remuneración acordada a éstos.
ARTÍCULO 12. Cada Consejero tendrá un auxiliar de su libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 13. El Consejo de Estado tendrá un periódico que le servirá de órgano oficial, el cual se denominará Anales del Consejo de Estado y será publicado conforme lo disponga el reglamento de la Corporación.
DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.
ARTÍCULO 14. En cada Departamento habrá un Tribunal Administrativo, con residencia en la capital respectiva. El territorio de su Jurisdicción es el del Departamento.
Para los efectos de esta ley agréganse las Intendencias y Comisarías a los Tribunales siguientes, así:
Al de Bolívar, la Intendencia de San Andrés y Providencia;
Al de Boyacá, la Comisaría de Arauca;
Al de Cundinamarca, la Intendencia del Meta y las Comisarías del Vaupés y del Vichada;
Al del Huila, la Intendencia del Amazonas y la Comisaría del Caquetá;
Al de Nariño, la Comisaría del Putumayo;
Al del Magdalena, la Comisaría de La Goajira,(sic) y
Al del Valle, la Intendencia del Chocó.
ARTÍCULO 15. Los Magistrados de los Tribunales Administrativos serán tres (3), elegidos por el Consejo de Estado para un periodo de dos años, que empieza el primero de septiembre.
ARTÍCULO 16. Para ser Magistrado de un Tribunal Administrativo se requiere ser ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de buena reputación y no haber sido condenado a pena de presidio o de prisión. Estas condiciones deberán acreditarse ante el Consejo de Estado, como requisito previo para tomar posesión del cargo.
ARTÍCULO 17. Por cada Magistrado principal se elegirán dos suplentes personales. A falta de éstos actuarán interinos nombrados por el Consejo de Estado.
Tanto los Magistrados principales como los suplentes e interinos tomarán posesión de sus cargos ante el Gobernador del respectivo Departamento.
ARTÍCULO 18. En el mes de septiembre de cada año cada Tribunal elegirá tres (3) Conjueces para los fines señalados en el artículo 11 de esta Ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 19. El Ministerio Público debe intervenir en todas las actuaciones contenciosas que se sigan ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Ejercerá, además, las otras funciones que señale la ley en relación con estas Corporaciones.
Todas las providencias en los juicios administrativos que se sigan ante estas entidades deberán ser notificadas al respectivo Agente del Ministerio Público, quien puede usar con respecto a ellas de los recursos legales.
ARTÍCULO 20. Las funciones del Ministerio Público se ejercen ante el Consejo de Estado por el Fiscal de la corporación. Ante los Tribunales Administrativos se ejerce por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con excepción de Bogotá y Cúcuta, cuyos Tribunales Administrativos tendrán cada uno un Fiscal especial.
En los juicios administrativos en que tenga interés un Municipio, será éste parte, representado por el Personero respectivo, al cual se hará intervenir desde la primera providencia que se dicte ordenando que se haga la notificación al respecto.
ARTÍCULO 21. En los negocios administrativos el Agente del Ministerio Público actuará en la forma prevenida en el artículo 19 de la Ley 83 de 1936.
Cuando se siga un juicio ante un Tribunal, en cuyas resultas tengan intereses opuestos un Departamento y un Municipio, el Agente del Ministerio Público debe defender los intereses del primero, y lo propio debe hacer tratándose de una Intendencia o Comisaría.
En las acciones de nulidad, el Agente del Ministerio Público obra en interés de la ley.
ARTÍCULO 22. Los Departamentos, Municipios y demás personas administrativas pueden constituir los apoderados o voceros que a bien tengan, según las reglas generales, para defender sus intereses en los juicios administrativos.
DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO.
ARTÍCULO 23. El Consejo de Estado tiene las funciones consultivas, administrativas y jurisdiccionales que se le señalan en las disposiciones de este Título.
ARTÍCULO 24. Las funciones consultivas del Consejo de Estado se ejercen, a solicitud del Gobierno, en los casos de que tratan los artículos 24 y 117 de la Constitución Nacion.
Además, se oirá el dictamen del Consejo, a solicitud del Gobierno:
1o. Para permitir, en receso del Senado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;
2o. Para permitir la estación de buque extranjeros de guerra en aguas de la Nación;
3o. Para dictar los decretos y resoluciones en materia electoral, a que se refiere el artículo 307 de la Ley 85 de 1916;
4o. Para abrir créditos al Presupuesto Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 208 de la Constitución y en el 29 de la Ley 64 de 1931.
El Consejo actuará como Supremo Cuerpo Consultivo del Gobierno en asuntos de administración, y con tal carácter rendirá su dictamen en todos los demás casos no previstos aquí, cuando el Gobierno así lo solicite o la ley lo disponga.
Los dictámenes del Consejo de Estado no son obligatorios para el Gobierno, excepto en el caso del ordinal 4o. de este artículo cuando el dictamen fuere adverso a la apertura del crédito.
ARTÍCULO 25. Los conceptos del Consejo, cuando actúa como Cuerpo Consultivo del Gobierno, son de carácter reservado. Sólo podrán hacerse conocer cuando el Gobierno lo estime conveniente, o cuando el Consejo solicite autorización para publicarlos y el Gobierno acceda a ello.
Las sesiones de la Corporación serán secretas, y a ellas sólo podrán asistir sus miembros y el Secretario del Consejo.
Los fallos y resoluciones que se adopten se publicarán en la forma prevenida en la ley.
ARTÍCULO 26. Los Ministros del Despacho Ejecutivo pueden concurrir a las deliberaciones de los asuntos respecto de los cuales haya de conceptuar el Consejo; pero la votación del dictamen sólo se hará una vez que los Ministros se hayan retirado.
También podrá el Consejo solicitar la presencia de los Ministros o de otros funcionarios, o pedir los informes que requiera el desempeño de su función consultiva.
ARTÍCULO 27. Los dictámenes que se adopten serán transcritos al Presidente de la República o al Ministro que los haya solicitado, bajo firma del Presidente del Consejo. Deberá hacerse constar el número de votos afirmativos o negativos con que fue acogido cada dictamen y los fundamentos de su adopción.
ARTÍCULO 28. Corresponde al Consejo de Estado preparar proyectos de ley y de Códigos y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación.
Igualmente es función suya la ordenación y corrección de las ediciones oficiales de Códigos y Leyes.
ARTÍCULO 29. La función señalada en el inciso primero del anterior artículo puede ejercerla el Consejo a iniciativa propia, o por comisión del Gobierno Nacional.
Los proyectos de ley que el Consejo resolviere proponer, una vez adoptados por la Corporación, serán dirigidos al Congreso, por conducto del Presidente del Senado o de la Cámara de Representantes, quienes les darán el trámite previsto en los reglamentos respectivos.
Los proyectos de ley que elabore por comisión del Gobierno se entregarán a éste para su presentación al Congreso.
ARTÍCULO 30. Los Consejeros de Estado tienen voz en el Congreso para la discusión de proyectos que presente la Corporación.
Las Cámaras pueden requerir la asistencia de comisiones del Consejo para que intervengan en los debates de proyectos de ley que prepare, y el Consejo designará tales comisiones.
ARTÍCULO 31. El Consejo de Estado deberá rendir al Congreso, dentro de los quince primeros días de las sesiones ordinarias, un informe de sus labores durante el fallo inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 32. Corresponden además al Consejo de Estado, como funciones administrativas, las siguientes:
1a. La revisión de los contratos, licencias o permisos celebrados o concedidos por el Gobierno, en los casos señalados en las leyes, y
2a. Hacer el nombramiento de peritos avaluadores de bienes nacionales, cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 33. El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y con jurisdicción en todo el territorio de la República, ejerce sus funciones de la manera que se establece en las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 34. Conoce privativamente y en una sola instancia el Consejo de Estado de los siguientes negocios:
1o. De las contenciones sobre suministros, empréstitos y expropiaciones en tiempo de guerra;
2o. De las indemnizaciones a cargo del Estado por causa de trabajos públicos nacionales;
3o. De los asuntos relativos a la navegación marítima o fluvial de los ríos navegables, en que se ventilen cuestiones de mero derecho administrativo, en cuanto no sean de la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia (artículo 36, numeral 2o. del Código Judicial);
4o. De las causas o negocios contenciosos sobre presas marítimas;
5o. De las cuestiones que se susciten entre el Estado y uno o más Departamentos o Municipios, sobre competencia de facultades administrativas, o entre dos o más Departamentos, o entre uno de éstos y una intendencia o Comisaría, por el mismo motivo;
6o. De las cuestiones respecto a la condición de ocultos que tengan los bienes denunciados como tales;
7o. De la decisión sobre extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7o. de la Ley 52 de 1931;
8o. De los juicios de revisión de las Cartas de naturaleza;
9o. De los juicios contra las resoluciones y actos de la Contraloría General de la República, la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades Anónimas;
10.- De los recursos contenciosos administrativos contra los decretos, resoluciones y otros actos del Gobierno, de los ministros o de cualquiera autoridad, funcionario o persona administrativa del orden nacional, que pongan fin a una actuación administrativa y que no estén expresamente atribuidos a una jurisdicción distinta.
11.- De los juicios electorales, de acuerdo con el Capítulo XX de esta Ley.
ARTÍCULO 35. El Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los siguientes asuntos:
1o. De las apelaciones o consultas de las sentencias definitivas de los Tribunales Administrativos, en los casos previstos por la ley;
2o. De las apelaciones de los autos de suspensión provisional dictados por los mismos Tribunales, conforme al Capítulo X;
3o. De las apelaciones contra los autos de fenecimiento con alcance proferidos por la Contraloría General de la República, cuando el alcance ascienda a más de quinientos pesos ($ 500.00);
4o. De las apelaciones contra las resoluciones de la misma entidad;
5o. De las apelaciones contra decisiones relativas a recompensas o pensiones de acuerdo con lo previsto en el Capítulo XVIII de esta Ley.
ARTÍCULO 36. Igualmente conoce por consulta de los mismos negocios cuando la ley haya establecido este grado de jurisdicción.
ARTÍCULO 37. Compete al Consejo decidir las controversias que se susciten entre los Tribunales Administrativos, por razón de jurisdicción; resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los miembros del Consejo, de los Conjueces y del Secretario de la Corporación, y proveer sobre las excusas que presenten los Conjueces para actuar en un asunto determinado o para eximirse en general del desempeño del cargo.
ARTÍCULO 38. El Consejo tiene facultad para sancionar correccionalmente, previa averiguación sumaria, con multas hasta de cincuenta pesos o arresto hasta de diez días, a quienes desobedezcan sus órdenes o falten al respeto a la Corporación o a cualquiera de sus miembros, en el acto de desempeñar sus funciones oficiales.
ARTÍCULO 39. También podrá sancionar correccionalmente con multas de cinco a veinte pesos, según la gravedad del caso, las irregularidades u omisiones que observe en los negocios sujetos a su conocimiento, cometidas por funcionarios públicos, las partes, abogados o demás personas que en ellos hayan intervenido, inclusive las faltas al decoro o al respeto.
ARTÍCULO 40. Las reclamaciones que se susciten o los reclamos que se intenten por la aplicación de las anteriores disposiciones serán decididos por el Consejo.
La misma entidad conocerá de los recursos interpuestos contra las providencias del Consejero sustanciador cuando sea éste quien imponga aquellas penas.
ARTÍCULO 41. El Consejo de Estado podrá declarar la vacancia del cargo de Magistrado de un Tribunal por violación del Inciso primero del artículo 6o. de esta Ley, por notoria incapacidad para el desempeño de sus funciones, por negligencia o morosidad en el despacho, por la comisión de faltas que comprometan la dignidad del puesto y, en general, en todos los casos de mala conducta manifiesta.
La vacancia será declarada, una vez comprobados ante el Consejo los hechos que pueden producirla, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar ante los Jueces competentes.
ARTÍCULO 42. El Consejo podrá comisionar a los Tribunales Administrativos y a las autoridades y funcionarios publicas para la práctica de las diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, e Imponer las sanciones de los artículos 38 y 39 en caso de demora o desobedecimiento.
ARTÍCULO 43. El Consejo de Estado, por comisión de su seno, practicará anualmente una visita a los Tribunales Administrativos de los Departamentos, con el objeto de enterarse de su funcionamiento y del estado de los negocios que en ellos cursen, e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
Estas visitas se practicarán también cuando hubiere necesidad, por motivos de queja, directamente por el Consejo, o por intermedio del funcionario que éste designe.