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ARTÍCULO 51. Si el Juez de la causa no declara notoriamente injusto el veredicto del Jurado en los casos en que puede y debe hacerlo, el Tribunal hará tal declaración, de oficio o a solicitud de parte, siempre que el proceso se halle a su conocimiento por recurso legalmente interpuesto.

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ARTÍCULO 52.  JURADO DE ACUSACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922>

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ARTÍCULO 53. <Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922>

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ARTÍCULO 54. <Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922>

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ARTÍCULO 55. <Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922>

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ARTÍCULO 56. <Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922>

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ARTÍCULO 57. <Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922>

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ARTÍCULO 58. <Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922>

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ARTÍCULO 59. <Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922>

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ARTÍCULO 60. <Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922>

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ARTÍCULO 61. <Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922>

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ARTÍCULO 62. <Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922>

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ARTÍCULO 63. <Artículo derogado por el artículo 43 de la Ley 104 de 1922>

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ARTÍCULO 64. FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN. Son funcionarios de instrucción el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Municipales, los gobernadores de los Departamentos, los Prefectos de las Provincias, los Alcaldes municipales y los Inspectores de Policía, los Jefes e Inspectores de Policía Nacional y los Departamentos.

1o. El Presidente de la República, los Magistrados de la Corte, los de los Tribunales y los Gobernadores, no tienen obligación de instruir sumarios; pero cuando se les denuncie la comisión de algún delito, deben dar aviso a un funcionario de instrucción de los expresados, para que inicie la investigación.

2o. El Presidente de la República y los Magistrados de la Corte, pueden comisionar a cualquier otro funcionario de instrucción para que practique diligencias sumarias.

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ARTÍCULO 65. Siempre que por la prensa se denuncie algún hecho criminoso que de lugar a procedimiento de oficio, ejecutado por un empleado público que tuviere noticia de la publicación, deberá promover inmediatamente la instrucción del sumario correspondiente para la averiguación del hecho denunciado.

Los empleados públicos que fueren denunciados por la prensa como responsables de la comisión de algún delito común o de responsabilidad, no necesitan constituirse acusadores para que se imponga la pena correspondiente al que los hubiere calumniado o injuriado.

Para proceder en este caso, basta el aviso del ofendido a cualquier funcionario de instrucción.

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ARTÍCULO 66. El Gobierno de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, puede disponer que los procesados o sindicados por delitos de la competencia del Juez Superior de Distrito Judicial sean juzgados en otro Distrito Judicial distinto de aquel donde se cometió el delito, medida que se tomará cuando se estime conveniente para la recta administración de justicia.

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ARTÍCULO 67. El Gobierno hará publicar inmediatamente en folleto en folleto el proyecto del Código Judicial preparado por el Consejo de Estado y lo distribuirá a todos los Senadores y Representantes, Magistrados, Jueces, Fiscales y a los particulares que, a su juicio, puedan contribuir a su estudio.

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ARTÍCULO 68. Créase una Comisión compuesta de un Magistrado de la Corte, otro del Tribunal de Cundinamarca y un Abogado en ejercicio, la cual se ocupará en el estudio del expresado proyecto, y presentará al Consejo de Estado, dentro de ocho meses contados desde la vigencia de esta Ley, un informe sobre las reformas que crea conveniente introducirle, debidamente redactadas y puestas en concordancia con el resto del proyecto.

Los Magistrados expresados serán designados por la Corte, y el Abogado lo será por el gobierno, tomándolo de una terna que presentará aquella. Cada uno de los dos primeros disfrutará de un sobresueldo de cien pesos mensuales, y el último de una asignación también mensual de trescientos pesos.

El Consejo adoptará el proyecto definitivamente y lo presentará al Gobierno a más tardar en el mes de Febrero de 1898, y el Gobierno lo publicará inmediatamente el folleto y lo distribuirá como queda dispuesto, a fin de que las nuevas observaciones que hayan de hacer los empleados y particulares lleguen oportunamente a las Cámaras.

La cantidad a que asciendan los gastos que ocasione la ejecución de este artículo se considerará incluida en el Presupuesto de Gastos de la vigencia de 1897 y 1898.

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ARTÍCULO 69. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

El artículo 1502 del Código Judicial;

Los artículos 99, 326, 368, 369, 370 y 371 de la Ley 105 de 1890;

Los artículos 4o., 11, 18, 37, 39, el aparte o inciso final del artículo 43, los artículos 49, 50, 64 y 78 de la Ley 100 de 1892.

Reformadas y aclaradas las siguientes:

Los artículos 1053, 1069, 1117 y 1269 del Código Judicial;

El artículo 73 de la Ley 147 de 1888;

El artículo 106 y el ordinal 1o. del artículo 179 de la Ley 105 de 1890;

Los artículos 30 y 32 de la Ley 100 de 1892.

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ARTÍCULO 70. La presente Ley comenzará a regir treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario oficial.

Dada en Bogotá, a 31 de Diciembre de 1896.

El Presidente del Senado,

ENRIQUE DE NARVÁEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

DIONISIO JIMÉNEZ

El Secretario del Senado,

CAMILO SÁNCHEZ

El Secretario de la Cámara de Representantes,

MIGUEL A. PEÑAREDONDA

Gobierno Ejecutivo

Bogotá, 31 de diciembre de 1896.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

(L.S.). M.A., CARO -

El Ministro de Gobierno,

ANTONIO ROLDÁN

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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