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ARTÍCULO 42. Las construcciones de instalaciones y escenarios deportivos que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley, deberán incluir facilidades físicas de acceso para niños personas de la tercera edad y discapacitados en sillas de ruedas.

PARÁGRAFO. Los establecimientos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte deberán contar obligatoriamente con medio de accesibilidad, así como instalaciones sanitarias adecuadas, para personas con discapacidades físicas, en un plazo no mayor de cuatro (4) años, so pena de sanciones que reglamente la presente Ley.

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ARTÍCULO 43. Las universidades públicas o privadas establecerán mecanismos de estímulo que faciliten el ingreso de los deportistas colombianos con reconocimientos deportivos oficiales a sus programas académicos.

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ARTÍCULO 44. Coldeportes en coordinación con los entes deportivos departamentales y municipales, en su caso, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto rendimiento durante su carrera deportiva y al final de la misma.

Para alcanzar estos fines, y en función de las circunstancias personales técnicas y deportivas del deportista podrán adoptarse las siguientes medidas:

1. Reserva de cupos adicionales de plazas en las facultades de educación física y de deportes y también en las instituciones de educación superior para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.

2. Exención de requisitos académicos en carreras relacionadas con la educación física y los deportes.

3. Impulso a la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para el ejercicio profesional del deportista.

4. Articulación de fórmulas para hacer compatibles los estudios o la actividad laboral del deportista con su preparación o actividad deportiva.

5. Inclusión en algunos de los servicios de la seguridad social.

6. Facilidades para la preparación y entrenamientos necesarios que permitan el mantenimiento de su forma física y técnica y la participación en cuantas competencias oficiales esté llamado a concurrir.

7. En orden al cumplimiento del Servicio Militar, el deportista gozará de los siguientes beneficios:

a) Prórroga de incorporación al servicio en filas;

b) Elección del lugar del cumplimiento de dicho servicio para facilitar su preparación de acuerdo con la especialidad deportiva.

PARÁGRAFO. La Administración Pública en todos sus niveles, considerará la calificación del deportista de alto rendimiento como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a cargo relacionadas con la actividad deportiva y de educación física correspondiente, como en los concursos para provisión de puestos de trabajo relacionados o no con aquella actividad, siempre que en estos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.

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ARTÍCULO 45. <Ver Notas del Editor> El Estado garantizará una pensión vitalicia <estimulo> a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo.

PARÁGRAFO. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos.

Concordancias
Jurisprudencia Concordante

TÍTULO VI.

DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN Y OBJETIVOS GENERALES

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ARTÍCULO 46. El Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos, articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física.

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ARTÍCULO 47. El Sistema Nacional del Deporte tiene como objetivo generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación fomento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral del individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos.

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ARTÍCULO 48. El Sistema Nacional del Deporte tiene entre otros, los siguientes objetivos:

1. Establecer los mecanismos que permitan el fomento, masificación, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre mediante la integración funcional de los organismos, procesos, actividades y recursos de este sistema.

2. Organizar y establecer las modalidades y formas de participación comunitaria en el fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre que aseguren la vigencia de los principios de participación ciudadana.

3. Establecer un conjunto normativo armónico que en desarrollo de la presente Ley, regule el fomento, masificación, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y los mecanismos para controlar y vigilar su cumplimiento.

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ARTÍCULO 49. El Sistema Nacional del Deporte desarrolla su objeto a través de actividades del deporte formativo, el deporte social comunitario, el deporte universitario, el deporte competitivo, el deporte de alto rendimiento, el deporte aficionado, el deporte profesional,la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, mediante las entidades públicas y privadas que hacen parte del Sistema.

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ARTÍCULO 50. Hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio de Educación Nacional el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades.

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ARTÍCULO 51. Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes.

<Ver Notas del Editor> Nivel Nacional. Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes, Comité Olímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Organismo adicionado por el artículo 6 de la Ley 582 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Comité Paralímpico Colombiano.

Nivel Departamental. Entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos.

Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y Comités Deportivos.

PARÁGRAFO. Las demás entidades de carácter público, privado o mixto que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, concurrirán al nivel jerárquico correspondiente a su propia jurisdicción territorial y ámbito de actividades.

CAPÍTULO II.

PLAN NACIONAL DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN Y LA EDUCACIÓN FISICA

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ARTÍCULO 52. EL Sistema Nacional del Deporte, en coordinación con diferentes entidades o instituciones deportivas, recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre, de educación extraescolar y de educación física, estatales y asociadas a través del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, elaborará el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, de conformidad con la ley orgánica respectiva y para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. El plan sectorial deberá contener:

1. Los propósitos y objetivos de largo plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política deportiva y recreativa que sea adoptada por el Gobierno Nacional y,

2. El plan de inversiones con los presupuestos prurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública de los diferentes sectores del sistema y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

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ARTÍCULO 53. El Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, tendrá como fundamento los planes y proyectos que las entidades territoriales de carácter municipal, departamental y las instituciones del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre asociados, propongan para el fomento y desarrollo del sector deportivo de acuerdo con las políticas del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Cuando se hable de la recreación en este plan y en lo referente al Sistema Nacional del Deporte se entiende incorporado el tiempo libre y la educación extraescolar de acuerdo con el artículo 5o. de la presente Ley.

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ARTÍCULO 54. El Director de Coldeportes, en coordinación con las diferentes instituciones deportivas, recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre y de educación física, estatales y asociadas, elaborará anualmente el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, el cual deberá reflejar el Plan Nacional de Desarrollo y los planes prurianuales de inversión, que será presentado para su aprobación a la Junta Directiva de Coldeportes.

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ARTÍCULO 55. Para la elaboración del proyecto del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, el Director convocará obligatoriamente a representantes del Comité Olímpico Colombiano, de las federaciones deportivas, de los entes deportivos departamentales municipales y distritales y de los medios de comunicación especializados en materia deportiva. El plan contendrá básicamente los objetivos, las metas, las estrategias y políticas para el desarrollo del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física a corto plazo, la infraestructura necesaria para tal desarrollo y los presupuestos respectivos.

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ARTÍCULO 56. Los departamentos y los municipios o distritos deben elaborar anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos que esta Ley les cede, destinados al fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, incluyendo los recursos del numeral 4o. del artículo 22 de la Ley 60 de 1993, para programas de deporte, recreación y cultura.

PARÁGRAFO. Para los efectos de garantizar la debida destinación de los que esta Ley cede a los departamentos, municipios o distritos y sin perjuicio de las actividades de control fiscal y demás controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán las siguientes reglas:

1. Las entidades territoriales respectivas garantizarán la difusión del plan de inversiones entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos mecanismos de participación que defina la ley podrá informar a las autoridades competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los recursos.

2. Con base en las informaciones obtenidas de la comunidad y para los efectos de las sanciones de que tratan el artículo 357 de la Constitución Política y demás normas legales, las autoridades competentes promoverán las investigaciones pertinentes ante los organismos de control y evaluación correspondientes.

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ARTÍCULO 57. El plan de inversiones indicará la inversión directa e indirecta y los proyectos a ejecutar clasificados por sectores, organismos, entidades y programas, con indicación de las prioridades y vigencias comprometidas, especificando su valor. El plan de inversiones es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas destinados al fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física.

PARÁGRAFO. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen la elaboración del plan de inversiones previsto en el artículo 56 de esta Ley o que retarden u omitan injustificadamente su ejecución o cumplimiento, según lo previsto en el presente artículo. Las sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.

TÍTULO VII.

ORGANISMOS DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE

CAPÍTULO I.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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ARTÍCULO 58. El fomento, la planificación, la organización, la coordinación, la ejecución, la implantación, la vigilancia y el control de la actividad del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física constituyen una función del Estado que ejercerá el Ministerio de Educación Nacional por conducto del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes.

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ARTÍCULO 59. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con Coldeportes:

1. Diseñar las políticas y metas en materia de deporte, recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física para los niveles que conforman el sector educativo.

2. Fijar los criterios generales que permitan a los departamentos regular, en concordancia con lo municipios y de acuerdo con esta Ley, la actividad referente al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en el sector educativo.

CAPÍTULO II.

INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE

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ARTÍCULO 60. <Ver Notas de Vigencia> El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, creado mediante Decreto 2743 de 1968, continuará teniendo el carácter de establecimiento público del orden nacional y se denominará Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 61. <Artículo subrogado por los artículos 1 y 4 del Decreto Ley 4183 de 2011>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 62. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 4183 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 63. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 4183 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

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ARTÍCULO 64. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 4183 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO III.

ENTES DEPORTIVOS DEPARTAMENTALES

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ARTÍCULO 65. Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, creadas por la Ley 49 de 1983, se incorporarán al respectivo departamento, como entes departamentales para el deporte, la recreación, la educación extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre en conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las Asambleas Departamentales.

PARÁGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Dentro de un plazo máximo de cuatro (4) años, los Departamentos determinarán el ente responsable del deporte que incorporará y sustituirá a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, previa calificación del Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de Coldeportes sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto. No podrá existir más de un ente deportivo departamental por cada entidad territorial.

Jurisprudencia Vigencia
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 66. Los entes deportivos departamentales deberán adoptar las políticas, planes y programas que, en deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, establezcan el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y el Gobierno Nacional. Además, tendrán entre otras, las siguientes funciones:

1. Estimular la participación comunitaria y la integración funcional en los términos de la Constitución Política, la presente Ley y las demás normas que lo regulen.

2. Coordinar y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el territorio departamental,

3. Prestar asistencia técnica y administrativa a los municipios y a las demás entidades del Sistema Nacional del Deporte en el territorio de su jurisdicción.

4. Proponer y aprobar en lo de su competencia el plan departamental para el desarrollo del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

5. Participar en la elaboración y ejecución de programas de cofinanciación de la construcción, ampliación y mejoramiento de instalaciones deportivas de los municipios.

6. Promover, difundir y fomentar la práctica de la educación física, el deporte y la recreación en el territorio departamental.

7. Cooperar con los municipios y las entidades deportivas y recreativas en la promoción y difusión de la actividad física, el deporte y la recreación y atender a su financiamiento de acuerdo con los planes y programas que aquéllos presenten.

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ARTÍCULO 67. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

CAPÍTULO IV.

ENTES DEPORTIVOS MUNICIPALES Y DISTRITALES

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ARTÍCULO 68. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 69. Los municipios, distritos y capitales de departamento que no tengan ente deportivo municipal contarán con un plazo máximo de un (1) año a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para su creación, y tendrán entre otras, las siguientes funciones:

1. Proponer el plan local del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre efectuando su seguimiento y evaluación con la participación comunitaria que establece la presente Ley.

2. Programar la distribución de los recursos en su respectivo territorio.

3. Proponer los planes y proyectos que deban incluirse en el Plan Sectorial Nacional.

4. Estimular la participación comunitaria y la integración funcional en los términos de la Constitución Política, la presente Ley y las demás normas que los regulen.

5. Desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en su territorio.

6. Cooperar con otros entes públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley, y

7. Velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas sobre reserva de áreas en las nuevas urbanizaciones, para la construcción de escenarios para el deporte y la recreación.

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ARTÍCULO 70. Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente.

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ARTÍCULO 71. Las juntas directivas de los entes deportivos municipales o distritales que creen los Concejos, no podrán exceder de cinco (5) miembros y contarán con un (1) representante del Alcalde, un (1) representante del sector educativo del municipio o distrito, uno (1) de clubes o comités deportivos, un (1) representante de las organizaciones campesinas o veredales de deportes y un (1) representante del ente deportivo departamental.

CAPÍTULO V.

COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO

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ARTÍCULO 72. El Deporte Asociado estará coordinado por el Comité Olímpico Colombiano que cumplirá funciones de interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional, sin perjuicio de las normas internacionales que regulan cada deporte.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 12 del Ley 1946 de 2019>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 73. El Comité Olímpico Colombiano, como organismo de coordinación del deporte asociado, tiene como objeto principal la formulación, integración, coordinación y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con:

1. El deporte competitivo.

2. El deporte de alto rendimiento.

3. La formación del recurso humano propio del sector.

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ARTÍCULO 74. El Comité Olímpico Colombiano, en concordancia con las normas que rigen el Sistema Nacional del Deporte, cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborar los planes y programas que deben ser puestos a la consideración de la Junta Directiva de Coldeportes, a través del Director, como parte del Plan de Desarrollo Sectorial.

2. Elaborar, en coordinación con las federaciones y asociaciones deportivas, el Calendario Unico Nacional y vigilar su adecuado cumplimiento.

3. Vigilar que las federaciones y asociaciones deportivas nacionales cumplan oportunamente los compromisos y los requerimientos que exijan los organismos deportivos internacionales a los que estén afiliados.

4. Coordinar la financiación y organización de competiciones y certámenes con participación nacional e internacional con sede en Colombia y la participación oficial de delegaciones nacionales en competencias deportivas subregionales, regionales, continentales o internacionales de conformidad con las disposiciones y reglamentos vigentes sobre la materia.

5. Llevar un registro especial de los deportistas nacionales en las diferentes disciplinas deportivas que permita establecer su nivel y posible participación en eventos de carácter internacional y, velar por el bienestar, educación, salud y desarrollo integral de estos deportistas.

6. Celebrar con las diferentes entidades del sector público o privado, convenios o contratos para el desarrollo de su objeto.

7. Elaborar y desarrollar conjuntamente con las Federaciones Deportivas Nacionales, o directamente según sea el caso, los planes de preparación de los deportistas y delegaciones nacionales.

TÍTULO VIII.

FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE

CAPÍTULO I.

RECURSOS FINANCIEROS ESTATALES

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ARTÍCULO 75. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como organismo del orden nacional, contará:

1. <Numeral INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

2. Las partidas que como aporte ordinario se incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación.

3. El producto de las rentas que adquiera en el futuro, por razón de la prestación de servicios o cualquier otro concepto, de acuerdo con su finalidad, y

4. Las demás que se decreten a su favor.

Los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con:

1. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida, en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.

2. Las rentas que creen las Asambleas Departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

3. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.

4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el artículo 78 de la presente Ley.

5. Las demás que se decreten a su favor.

Los entes deportivos municipales o distritales, contarán para su ejecución con:

1. Los recursos que asignen los Concejos Municipales o Distritales en cumplimiento de la Ley 19 de 1991, por la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte.

2. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.

3. Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

4. Los recursos, que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

5. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.

6. Las demás que se decreten a su favor.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 8o. de la Ley 344 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del impuesto al valor agregado, IVA, a que se refiere el presente artículo, serán distribuidos así:

1. 40% para el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte, Coldeportes.

2. 20% para los entes deportivos Departamentales y Distritales.

3. 40% para los entes deportivos municipales.

Notas de vigencia
Legislación anterior

PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, asignará los recursos del IVA, según los criterios establecidos en la Ley 60 de 1993, de modo que para los departamentos se aplique la fórmula contenida en el artículo 11, y para los municipios o distritos se aplique la fórmula contenida en el artículo 24 de la citada ley.

PARÁGRAFO 3o. Las apropiaciones presupuestales conducentes a compensarle a Coldeportes el impuesto establecido por la Ley 30 de 1971 y eliminado por el artículo 15 del Decreto 1280 de 1994, sólo se harán por las vigencias de 1995, 1996 y 1997. A partir de 1998 se restablece el impuesto de la ley citada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.

PARÁGRAFO 4o. El giro de los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA, lo hará el Ministerio de Hacienda a Coldeportes por bimestres vencidos, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al bimestre correspondiente. Coldeportes los girará a los entes territoriales dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo.

PARÁGRAFO 5o. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o giros o que transfieran un mayor o menor valor de los recursos que correspondan a las entidades territoriales según lo previsto en esta Ley. Las sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.

  

TÍTULO IX.

DISPOSICIONES VARIAS

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES ESPECIALES

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ARTÍCULO 76. DONACIONES. Se adiciona el artículo 126-2 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos: "Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable".

Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento.

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ARTÍCULO 77. IMPUESTO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. <Ver Notas de Vigencia> El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO. Las exenciones del impuesto a Espectáculos Públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2a. de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6a. de 1992.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 78. IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS NACIONALES Y EXTRANJEROS. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 2o. de la Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será recaudado por las tesorerías departamentales. Será causado y recaudado a partir del 1o. de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los artículos 4o. y 5o. del Decreto 1280 de 1994. Son responsables solidarios de este impuesto los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor efectivo del impuesto será entregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente definido en el artículo 65 de la presente Ley.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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