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ARTICULO 188. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Además de las anteriores medidas, cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación de actos del deudor, el juez competente, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro de bienes, la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio resulte útil para los fines enunciados. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 189. ALCANCE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado, dispondrá entre otras medidas la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y las de sus causahabientes, y en su lugar se inscribirá al deudor como nuevo titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin, se librarán las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro correspondientes.

Quienes hayan contratado con el deudor, y los causahabientes de mala fe de quien contrató con éste, estarán obligados a restituir al patrimonio liquidable, las cosas enajenadas en razón de la revocación o la declaración de simulación. Si la restitución no fuere posible se ordenará entregar al liquidador el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles y necesarias plantadas por el poseedor de buena fe.

Quienes habiendo contratado de buena fe con el deudor, hubieren sido vencidos, tendrán derecho a participar en la liquidación, a prorrata con los demás acreedores por el monto de lo que dieron al deudor como contraprestación.

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ARTICULO 190. MEDIDAS CAUTELARES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación de los actos del deudor, el juez competente, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro de bienes, o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio resulte útil para los fines enunciados. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones previstas en el estatuto procesal civil.

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ARTICULO 191. OBLIGACIONES A CARGO DE LOS SOCIOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando sean insuficientes los activos para atender al pago del pasivo externo de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el pago de las siguientes prestaciones, así:

1. El valor de los instalamientos de las cuotas o acciones no pagadas.

2. El faltante del pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo societario.

3. El valor correspondiente a la responsabilidad adicional que se hubiere pactado en los estatutos.

Para los efectos de este artículo, el liquidador promoverá proceso ejecutivo contra los socios, sin necesidad de concepto previo de la junta asesora. En estos procesos el título ejecutivo, se integrará por la copia de los inventarios y avalúos debidamente aprobados y una certificación de contador público o de revisor fiscal, si lo hubiera, que acredite la insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a cargo del socio. No obstante, los socios podrán proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales, o el hecho de que no se destinaron al pago del pasivo externo de la sociedad.

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SECCION IX.

BIENES EXCLUIDOS DEL PATRIMONIO A LIQUIDAR

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ARTICULO 192. BIENES EXCLUIDOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> No formarán parte del patrimonio a liquidar, los siguientes bienes:

1. Las mercancías que tenga el deudor en su poder a título de comisión.

2. Los títulos de crédito que se hayan enviado o entregado al deudor para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente.

3. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante.

4. Las mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega.

5. Los bienes que tenga el deudor en calidad de depositario.

6. Las prestaciones que por cuenta ajena, se estén debiendo al deudor, a la fecha de la apertura del trámite liquidatorio, si del hecho hubiera por lo menos un principio de prueba.

7. Los documentos que estén en poder del deudor, siempre que los hubiera recibido por cuenta de un comitente, aun cuando, no estén otorgados a favor de éste.

8. En general, las especies que aún encontrándose en poder del deudor pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberá acreditar la prueba suficiente.

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ARTICULO 193. PROCEDIMIENTO PARA ENTREGAR BIENES EXCLUIDOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El liquidador hará entrega de los bienes que no formen parte del patrimonio a liquidar, a quien lo solicite por escrito, antes de que éstos hayan sido enajenados, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Acompañe prueba suficiente del derecho que le asiste.

2. Obtenga concepto previo favorable de la junta asesora del liquidador.

Cumplidos los requisitos, se procederá a la entrega, para lo cual el liquidador levantará un acta en la que se identificará el bien que se excluye y entrega, así como el estado del mismo, y la que deberá suscribirse por el liquidador y quien reciba. Copias de la solicitud, de las pruebas allegadas y del acta se remitirán a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los cinco días siguientes a la entrega. Tales documentos servirán como soporte para descargar dicho valor de la contabilidad y modificar el inventario practicado.

PARAGRAFO. Si el liquidador o la junta asesora no accedieren a la entrega darán traslado de toda la actuación a la Superintendencia de Sociedades, dando cuenta razonada de ello, para que ésta de plano decida lo pertinente.

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SECCION X.

REALIZACION DE ACTIVOS Y PAGO A LOS ACREEDORES

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ARTICULO 194. REGLAS DE LA ENAJENACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Aprobados los avalúos, el liquidador procederá directamente o por medio de una entidad especializada, a la enajenación de los activos, la cual se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se preferirá la enajenación que se realice en bloque, o en estado de unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la enajenación separada de los distintos elementos.

2. La de bienes muebles cotizados en bolsa de valores, se llevará a cabo por el comisionista de bolsa que sea escogido por la junta asesora.

3. La de bienes muebles no inscritos en bolsa, se realizará directamente por el liquidador, por un valor no inferior a su avalúo.

4. La de los inmuebles, se efectuará directamente por el liquidador o por una compañía dedicada a la finca raíz, previamente aprobada por la junta asesora.

PARAGRAFO. La Superintendencia de Sociedades decretará el levantamiento de las medidas cautelares, que afecten los bienes objeto de la enajenación.

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ARTICULO 195. ENAJENACION ESPECIAL. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de bienes o mercancías que se encuentren en inminente estado de deterioro o de las cuales se tema razonablemente que puedan deteriorarse o destruirse, podrá el liquidador, previa aprobación de la junta asesora, enajenar dichos bienes, aun cuando no estén evaluados, o por un valor inferior a aquél en el que hubieren sido estimados.

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ARTICULO 196. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Y CANCELACION DE GRAVAMENES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La Superintendencia de Sociedades, a solicitud de la junta asesora o del liquidador, levantará las medidas cautelares y ordenará la cancelación de los gravámenes que afecten los bienes objeto de la enajenación.

Los acreedores en favor de los cuales se encontraban constituidos los gravámenes sobre los bienes enajenados, conservarán la prelación para el pago hasta el valor de la enajenación, y por el excedente concurrirán como acreedores quirografarios.

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ARTICULO 197. GASTOS DE ADMINISTRACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagaran inmediatamente y a medida que se vayan causando.

Los gastos de administración causados en el trámite del concordato, que no hubieren sido cancelados en esa etapa, se pagarán de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos.

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ARTICULO 198. SOLUCION DE LAS OBLIGACIONES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación.

No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones mediante daciones en pago.

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SECCION XI.

TERMINACION

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ARTICULO 199. DECLARATORIA DE TERMINACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador.

Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente.

Copia de la providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el que corresponda y conllevará la extinción de la entidad deudora.

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SECCION XII.

CONCORDATO DENTRO DEL TRAMITE LIQUIDATORIO

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ARTICULO 200. ACUERDO CONCORDATARIO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos, el liquidador, el deudor o acreedores representantes de no menos del cincuenta por ciento (50%) de los créditos reconocidos, podrán proponer la celebración de un concordato, para lo cual la Superintendencia de Sociedades, convocará inmediatamente a una audiencia.

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ARTICULO 201. CONTENIDO DEL ACUERDO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El acuerdo a que se refiere la presente sección, podrá consistir en la adopción de cualquiera de las siguientes medidas:

1. La suspensión temporal del trámite liquidatorio.

2. El aseguramiento por terceras personas de todos o algunos de los créditos aceptados.

3. El pago con los dineros que hayan ingresado al patrimonio liquidable, de todas las acreencias o de algunas de ellas.

4. La celebración de anticresis, daciones en pago y prendas; la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y a facilitar la conclusión del trámite o la celebración de concordatos adicionales.

5. Cualquier otro acuerdo tendiente a regular las relaciones entre el deudor y los acreedores.

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ARTICULO 202. CONTINUIDAD DE LA PERSONERIA JURIDICA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando se trate de personas jurídicas, dentro de las modalidades de arreglo aprobadas, se podrá prever que la causal de disolución originada en la apertura del trámite liquidatorio, quede sin efectos, con lo cual se entenderá que no hubo solución de continuidad.

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ARTICULO 203. REGLAS APLICABLES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Al concordato dentro del trámite liquidatorio, se le aplicarán en lo pertinente, las reglas previstas en el trámite del concordato.

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ARTICULO 204. REINICIO DEL TRAMITE LIQUIDATORIO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> En caso de incumplimiento del acuerdo, se reiniciará el trámite liquidatorio.

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ARTICULO 205. ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir del traslado de las objeciones y antes de que se termine el trámite liquidatorio, el deudor y los acreedores podrán celebrar acuerdo concordatario, el cual deberá someterse a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual se le deberá presentar el escrito contentivo del mismo, suscrito por el deudor y un número de acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos presentados.

El acuerdo una vez aprobado por la Superintendencia se inscribirá en el registro correspondiente.

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SECCION XIII.

RESPONSABILIDAD

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ARTICULO 206. DE LOS ADMINISTRADORES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para solucionar el pasivo externo, y el pago se hubiere entorpecido por las acciones u omisiones de los administradores de la entidad deudora, éstos responderán solidariamente por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a los socios y a terceros.

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ARTICULO 207. DE LOS SOCIOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario.

La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario.

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ARTICULO 208. REMISIONES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Al trámite liquidatorio, en lo referente a la preferencia de la liquidación, la continuación de los procesos ejecutivos donde existen otros demandados, el trámite de objeciones, la decisión de las mismas, la calificación y graduación de créditos y medidas cautelares se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tales eventos.

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CAPITULO IV.

REGLAS COMUNES

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ARTICULO 209. NO PREJUDICIALIDAD. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La iniciación, impulsión y finalización del concordato o de la liquidación obligatoria, no dependerán ni estarán condicionadas o supeditadas a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso concursal, tampoco constituirá prejudicialidad de la determinación que deba proferir otro juez.

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ARTICULO 210. ENTIDADES EXCLUIDAS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Se excluye del presente régimen concursal las sociedades sujetas al régimen de liquidación forzosa administrativa, así como todas aquéllas que tengan un régimen especial de recuperación o liquidación.

Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta, podrán antes de su liquidación administrativa, tramitar un concordato, en los términos de la presente Ley.

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ARTICULO 211. FACULTADES DE LOS APODERADOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los apoderados que designen el deudor y los acreedores que concurran al trámite del concordato o de la liquidación obligatoria, deberán ser abogados y se entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, inclusive las de celebrar concordato y obligarlos a las resultas del mismo.

PARAGRAFO. De conformidad con lo previsto en el presente artículo, el representante de la entidad estatal acreedora, tendrá entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder plazos, para lo cual deberá contar con autorización expresa del funcionario respectivo de la entidad oficial.

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ARTICULO 212. REMISION DE COPIAS CUANDO SE HA COMETIDO HECHO PUNIBLE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Si el deudor sujeto al concordato o liquidación obligatoria, los acreedores, los asociados o sus administradores, hubieren incurrido en hechos posiblemente punibles, el Superintendente de Sociedades ordenará enviar las copias pertinentes al funcionario competente para su investigación, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

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CAPITULO V.

TRAMITE ANTE JUEZ

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ARTICULO 213. APLICACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Salvo las disposiciones especiales que a continuación se enuncian, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la presente ley al trámite del concordato o al de la liquidación obligatoria de las personas naturales y de las personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales.

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ARTICULO 214. COMPETENCIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El concordato y la liquidación obligatoria del deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, serán conocidos en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados, y a falta de éstos, por los Civiles del Circuito, del domicilio principal del deudor. En estos procesos no habrá diligencias preliminares a la apertura del trámite concursal.

PARAGRAFO. Las personas naturales podrán ser admitidas al trámite de la liquidación obligatoria dentro del año siguiente a su muerte.

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ARTICULO 215. LEGITIMACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El trámite concordatario solamente podrá ser solicitado por el deudor. El trámite liquidatorio podrá serlo por:

1. El deudor.

2. El acreedor que haya iniciado proceso ejecutivo, en el cual los bienes embargados sean insuficientes para atender el pago de la obligación demandada, salvo que se hubiere prestado caución.

3. De oficio por el juez que conoce del proceso ejecutivo, cuando haya hecho oferta de cesión de bienes, o exista acumulación de demandas o de procesos, y los bienes embargados sean insuficientes para atender el pago de la obligación. En este caso, si el juez no fuere competente, remitirá lo actuado al juez que deba conocer del trámite concursal.

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ARTICULO 216. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Durante el trámite concordatario, los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no se suspenderán ni se levantarán las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos. No obstante, si llegaren a desembargarse bienes o quedare un remanente del producto de los embargados o subastados, se pondrán a disposición del juez que conoce del trámite concursal.

En la etapa de liquidación estos procesos deberán enviarse al juez que esté conociendo del trámite liquidatorio, y se incorporarán a éste, en la misma forma que los demás procesos.

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ARTICULO 217. NOMBRAMIENTOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista que para dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades.

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ARTICULO 218. DESAPODERAMIENTO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Habrá lugar al desapoderamiento del deudor persona natural, en los siguientes eventos:

1. Cuando el deudor se ausente o haya dejado abandonado sus negocios.

2. Cuando con su actuación entorpezca la buena marcha del proceso concursal.

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ARTICULO 219. REHABILITACION DEL DEUDOR. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El deudor será rehabilitado cuando compruebe el cumplimiento del acuerdo pactado dentro de la liquidación, o demuestre que con los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, se cubren íntegramente las obligaciones reconocidas en la providencia de calificación y graduación de créditos. Igualmente, habrá lugar a solicitar la rehabilitación, cuando hubieren transcurrido diez años de haber sido decretada la inhabilidad.

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ARTICULO 220. TRAMITE DEL DESAPODERAMIENTO E INHABILIDAD. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Al desapoderamiento e inhabilidad del deudor persona natural, se le aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre remoción e inhabilidad previstas en el trámite liquidatorio.

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ARTICULO 221. INCUMPLIMIENTO DEL CONCORDATO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Si no se cumple el concordato, el juez de oficio o a petición de parte, lo declarará terminado mediante incidente, e iniciará el trámite liquidatorio.

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ARTICULO 222. CREDITOS INSOLUTOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Concluida la liquidación, los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar, para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre.

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ARTICULO 223. ALIMENTOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Durante la etapa del trámite liquidatorio, el deudor persona natural podrá pedir que le sea fijada una suma mensual, a título de alimentos cóngruos para atender su subsistencia, y la de las personas a su cargo, la que se tomará de los bienes del patrimonio a liquidar. Si fuere objetada, el juez decidirá previo trámite incidental.

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ARTICULO 224. RECURSO DE APELACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:

1. La de apertura del trámite, en el efecto devolutivo.

2. La que califique, gradúe créditos y resuelva objeciones, en el devolutivo.

3. La que apruebe la rendición de cuentas del liquidador, en el efecto diferido.

4. La que rechace pruebas, en el efecto devolutivo.

5. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.

6. La que resuelva el desapoderamiento del deudor o la remoción del liquidador, en el efecto devolutivo.

7. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.

8. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.

9. La que declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.

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ARTICULO 225. FUERO DE ATRACCION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Para los fines previstos en esta ley, todos los procesos que deban adelantarse por causa o razón del trámite del concordato o de la liquidación obligatoria, del deudor persona natural, deberán ser conocidos por el juez que tramita el concordato o la liquidación. Salvo disposición en contrario, el trámite de estos procesos no afectará el curso del concordato o la liquidación obligatoria.

Notas de Vigencia

TITULO III.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 226. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal décimo del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente ley para que determine la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente Ley.

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ARTICULO 227. APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA En los casos de escisión de sociedades y en todos aquéllos que impliquen consolidación o integración de empresas o patrimonios, deberá darse cumplimiento a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

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ARTICULO 228. COMPETENCIA RESIDUAL. Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la, Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores.

Doctrina Concordante
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ARTICULO 229. CONCILIACION. En cualquier sociedad la entidad de inspección, vigilancia o control competente podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social.

Para tal fin, el Superintendente mediante auto dispondrá la conciliación y señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de lo cual se notificará personalmente a las partes, acto en el que deberá enterárseles del propósito de la audiencia.

A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes con o sin apoderado. Si la audiencia no se puede llevar a cabo por inasistencia de alguna de ellas o si realizada no se logra acuerdo, se podrá citar a una segunda audiencia para dentro de los diez días siguientes. Logrado algún acuerdo entre las partes, el acta que la contenga, que será afirmada por todas ellas y donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Si no se logra acuerdo alguno, igualmente debe dejarse constancia de ello en el acta mencionada.

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ARTICULO 230. CENTRO DE ARBITRAJE. La Superintendencia de Sociedades podrá organizar un Centro de Arbitraje para la solución de conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o cumplimiento del contrato social. A través de este centro, los particulares actuarán como árbitros en la solución de tales conflictos. Dicho centro deberá contar con un reglamento que contendrá las prescripciones de ley y el cual deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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ARTICULO 231. PERITOS. En los casos en que de acuerdo con esta ley o con el Libro Segundo del Código de Comercio, deban designarse peritos, ésta la hará la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, las cuales y para tal fin, elaborarán listas integradas por expertos en cada una de las respectivas materias.

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ARTICULO 232. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINTEGRO. En el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 233. REMISION AL PROCESO VERBAL SUMARIO. Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario.

Concordancias
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ARTICULO 234. TITULO EJECUTIVO. Los documentos de oferta de colocación, adquisición o venta de aportes de capital, los de su aceptación o rechazo y los dictámenes de los peritos prestarán mérito ejecutivo para el ejercicio de los derechos u obligaciones que en ellos consten. Tales documentos se presumen auténticos.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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