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RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL OGZ-0028 DE 2014
(junio 19)
Diario Oficial No. 49.193 de 25 de junio de 2014
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 400 de 2016>
Por medio de la cual se reconoce el permiso sindical a los miembros de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores en Organismos de Control “UNIOS”.
LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 39 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 584 de 2000 y el Decreto 2813 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho de asociación sindical y concede a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
Que el Convenio 87 de la OIT, en su artículo 3o establece lo siguiente, “1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autorida des públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
Que por su parte el Convenio 151 de la OIT en su artículo 6 señala que deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas; sin embargo estas facilidades no deberán perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.
Que el artículo 13 de la Ley 584 de 2000 dispone que “las organizaciones sindicales públicas tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical”.
Que el artículo 2o del Decreto 2813 de 2000, mediante el cual se reglamentó el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, establece que las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.
Que el artículo 2o del Decreto 2813 de 2000 le otorga la facultad al nominador para que mediante acto administrativo reconozca los permisos sindicales previa solicitud de las organizaciones sindicales, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
Que referente a los permisos sindicales, la Corte Constitucional, en Sentencia T–740 de 2009, advirtió: “(...) el derecho de asociación sindical no se agota simplemente con la facultad de fundar o pertenecer a esta clase de organizaciones, sino que se extiende a otro tipo de derechos y garantías que hacen posible el verdadero ejercicio de la actividad sindical. En la sentencia T-322 de 1998, la Corte conceptuó que la protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, “no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados”. En esta oportunidad se señaló que uno de esos mecanismos de protección y garantía, “sin lugar a dudas, lo constituye los llamados “permisos sindicales”, necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical”.
Que en la misma Sentencia T-740 de 2009 se precisa “Ahora bien, las normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen expresamente las condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite temporal. No obstante, los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es decir sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues su ejercicio encuentra justificación en el imperativo de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones dirigidas al cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. Conforme a lo anterior, el uso de esta clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonable, pues su abuso mengua la importancia de estos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical. La razonabilidad y proporcionalidad son elementos esenciales que deben estar presentes en el empleo de este instrumento.”.
Que a su vez, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 24 de julio de 2008, radicación 11001-03-06-000-2008-00026-00(1893) señaló con respecto al derecho a los permisos sindicales que el mismo: “(...) no es absoluto ni puede solicitarse por parte de los sindicatos de empleados públicos de manera irrazonable o para liberar a sus titulares del cumplimiento total de las funciones propias del cargo. Por una parte, porque la solicitud y concesión de estos permisos se derivan del ejercicio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, de manera que su utilización debe estar relacionada y justificada en una actividad inherente a tales derechos; y porque, por otro lado, los empleados públicos cumplen funciones administrativas que por esencia revisten interés general y están sujetas por mandato constitucional a un principio de continuidad
(…) Los permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario se afectaría injustificadamente el servicio público; por ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los concede se hagan constar específicamente aquellas, a fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protección y amparo del derecho de asociación sindical.
“Por otra parte, la Sala quiere dejar sentado que no se ajustan a la filosofía de esta figura - en el sector público - , las prórrogas Indefinidas o continuas que, sin soporte alguno, convierten esa clase de permisos en permanentes (...)”.
Que mediante oficio de fecha 30 de enero de 2014, el doctor Augusto Bossi Gutiérrez, Inspector del Trabajo del Grupo de Atención Ciudadano y Trámites Dirección Territorial Atlántico del Ministerio del Trabajo, informa al Gerente Departamental del Atlántico la conformación de la Subdirectiva Seccional de la Organización Sindical denominada: Sindicato Unión Nacional de Trabajadores en Organismos de Control “UNIOS”.
Que conforme a lo anterior y en aras de garantizar los derechos sindicales, se hace necesario otorgar el permiso sindical y duración del mismo, a la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de la Organización Sindical denominada: Sindicato Unión Nacional de Trabajadores en Organismos de Control “UNIOS” para que puedan desempeñar las actividades necesarias para el desarrollo de su gestión.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 400 de 2016>Reconocer permiso sindical remunerado Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de la Organización Sindical denominada: Sindicato Unión Nacional de Trabajadores en Organismos de Control “UNIOS”, así:
Para actividades sindicales como reuniones de junta seccional, asambleas, congresos, plenos, foros, cursos de capacitación, etc., para los miembros de la Junta Directiva en el nivel desconcentrado un total mensual de cien (150) horas.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 400 de 2016>La comunicación de la distribución mensual de los permisos sindicales de que trata el artículo anterior, deberá ser enviada por el Secretario de la Junta Seccional del Sindicato respectivo al Director de Gestión del Talento Humano, en la tercera semana de cada mes, y deberá contener: Objeto, fecha de ejecución, duración, lugar, nombre, cargo sindical de los seleccionados y dependencia a la que está asignado el funcionario.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 400 de 2016>La Dirección de Gestión del Talento Humano informará al Jefe inmediato de los funcionarios, la fecha en que se ha autorizado el permiso sindical.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 400 de 2016>El Directivo de la Junta Seccional de la Asociación Sindical deberá reportar al Director de Gestión de Talento Humano el uso de las horas mensuales asignadas, en el mismo momento del envío de la programación del mes siguiente, de igual manera, el Gerente Departamental que tengan funcionarios con permiso sindical autorizado, deberá informar a la Dirección de Gestión de Talento Humano la ejecución de la programación mensual establecida.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 400 de 2016>La presente resolución rige a partir de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2014.
La Contralora General,
SANDRA MORELLI RICO.
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