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RESOLUCION ORGANICA 4998 DE 1999
(diciembre 22)
Diario Oficial No 43.839, del 1 de enero del 2000
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 5168 de 2000>
Por la cual se reglamenta la Rendición de Cuenta y
su Revisión y se unifica la Información que se presenta
a la Contraloría General de la República.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA,
en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y
CONSIDERANDO:
Que los numerales 1 y 2 del Artículo 268 de la Constitución Política, establecen que es función del Contralor General de la República prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultado que deberán seguirse para revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado;
Que el numeral 3 del Artículo 268 de la Constitución Política, prescribe que es atribución del Contralor General de la República llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales;
Que los numerales 4 y 11 del Artículo 268 de la Constitución Política, prescriben que son atribuciones del Contralor General de la República: exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación; y presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley;
Que el numeral 6 del Artículo 268 de la Carta Política establece que es función del Contralor General de la República conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado;
Que el numeral 12 del Artículo 268 de la Constitución Política establece que es función del Contralor General de la República dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial;
Que, según el inciso final del Artículo 268 de la Carta Política, y en concordancia con el numeral 2 del Artículo 178 de la misma, a la Contraloría General de la República le corresponde presentar a la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el Balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General;
Que, según el Artículo 354 de la Carta Política, es competencia de la Contraloría General de la República llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación y la consolidación de ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan;
Que el Artículo 16 de la Ley 42 de 1993, estableció que el Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello.
No obstante lo anterior, cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República;
Que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 42 de 1993 ordena que para configurar la Cuenta del Tesoro se observarán, entre otros, los siguientes factores: la totalidad de los saldos, flujos y movimientos del efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y de los ingresos y gastos devengados como consecuencia de la ejecución presupuestal;
Que el Artículo 41 de la Ley 42 de 1993 facultó a la Contraloría General de la República para certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, y le señaló los factores e indicadores que se deben tener en cuenta;
Que para los efectos contemplados en el considerando anterior, el Parágrafo segundo del Artículo 41 de la Ley 42 de 1993 establece que el Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida y la oportunidad para ello;
Que el inciso segundo del Artículo 42 de la Ley 42 de 1993 dispone que las normas expedidas por la Contraloría General de la República, en cuanto a Estadística Fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de Estadística Nacionales y Territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas;
Que el Artículo 43 de la Ley 42 de 1993 ordena que todo documento constitutivo de deuda pública deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República;
Que el Capítulo V del Título II de la Ley 42 de 1993 establece las sanciones y multas a que se hacen acreedores los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes públicos;
Que el inciso segundo del Artículo 62 de la Ley 179 de 1994 establece que corresponde a la Contraloría General de la República ejercer control fiscal posterior a las reservas presupuestales, mientras dure el período de desmonte gradual de las mismas;
Que el inciso 6 del Artículo 272 de la Constitución Política, establece que los contralores departamentales, distritales y municipales, ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas en el Artículo 268 ibídem al Contralor General de la República;
Que la expedición de la Ley 298 de 1996, mediante la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política y se crea la Contaduría General de la Nación, hace necesario que la Contraloría General de la República adecue los tipos de reporte contables a la estructura de cuentas establecida en el Plan General de Contabilidad Pública;
Que el inciso 3 del artículo 9o. de la Ley 358 de 1997, estableció que las corporaciones públicas y las contralorías territoriales deberán vigilar el cumplimiento de los planes de desempeño. La Contraloría General de la República podrá coordinar y controlar el ejercicio de esta función con las contralorías del orden territorial;
Que en concordancia con los artículos 18 y 32 de la ley 60 de 1993 y Sentencia C 403 de junio 29 de 1999 de la honorable Corte Constitucional, se estableció la prevalencia y concurrencia de la Contraloría General de la República con las Contralorías Territoriales en la vigilancia de los recursos transferidos por la Nación a cualquier título a los entes territoriales (Recursos Exógenos);
Que la Corte Constitucional en sentencia No. C-373 de 1997, estableció "que la articulación de los intereses nacionales y de los intereses de las entidades territoriales puede dar lugar a la coexistencia de las competencias paralelas, que serán ejercidas independientemente en sus propios campos, o a un sistema de competencias compartidas, que se ejercerán de manera armónica". Fundamento del control prevalente y concurrente;
Que el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, faculta a la Contraloría General de la República, para ejercer control posterior en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, distritales y municipales, en los casos expresamente contemplados en la Ley;
Que el capítulo V del título II de la Ley 42 de 1993, reglamenta el régimen de sanciones y faculta a los contralores para su imposición, cuando haya lugar, en el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración pública o particulares cuando manejen fondos o bienes públicos, señalando sus causales, forma y monto de las mismas,
RESUELVE:
Del Ambito de Aplicacion
ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a todas las entidades del orden nacional y particulares que administren y/o manejen fondos, bienes y/o recursos públicos en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición, que estén sometidos a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición constitucional y legal.
Adicionalmente con lo descrito en el inciso anterior, los organismos de control fiscal de los distintos órdenes territoriales, las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, de cualquier orden, los órganos creados por la Constitución y la Ley que tienen régimen especial, o cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora y el Banco de la República en lo pertinente a los recursos del Estado administrados o en fiducia, deberán suministrar información a la Contraloría General de la República, según lo normado en el Título III de la presente Resolución.
De la Rendicion de Cuenta de todo funcionario de la administracion publica o
particulares que administren recursos publicosy su revision
De la cuenta y la rendición
ARTICULO 2o. CUENTA. Es el informe soportado legal, técnica, financiera y contablemente de las operaciones realizadas por los responsables del erario, sobre un período determinado.
ARTICULO 3o. RENDICION DE CUENTA. Es el deber legal y ético que tiene todo funcionario o persona de responder e informar por la administración, manejo y rendimientos de fondos, bienes y/o recursos públicos asignados y los resultados en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido.
PARAGRAFO. Para efecto de la presente resolución se entiende por responder, aquella obligación que tiene todo funcionario público y persona que administre y/o maneje fondos, bienes y/o recursos públicos, de asumir la responsabilidad que se derive de su gestión fiscal.
Así mismo, se entenderá por informar la acción de comunicar a la Contraloría General de la República, sobre la gestión fiscal desplegada con los fondos, bienes y/o recursos públicos y sus resultados.
De los responsables
ARTICULO 4o. RESPONSABLES DE RENDIR CUENTA. Son responsables de rendir cuenta todos los funcionarios públicos y particulares que administren y/o manejen fondos, bienes y/o recursos públicos. La información sobre la gestión financiera, operativa y de resultados, deberá ser firmada por los representantes legales, jefes de entidades, directores, gerentes, rectores de establecimientos educativos y demás sujetos de que trata el inciso primero (1o.) del artículo primero (1o.) de la presente resolución.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de los términos establecidos en el artículo séptimo (7o.) y del contenido estipulado en el capítulo IV del título I de la presente resolución, cuando los responsables de rendir cuenta culminen su gestión fiscal, tendrán la obligación de presentar un informe, dentro del mes siguiente a la terminación de su labor, a la Contraloría General de la República donde se especifique: cumplimiento de metas, nivel de calidad del bien o servicio que prestó, estado y análisis de la situación financiera y la comparación entre el posicionamiento en que encontró la entidad y como la entrega.
De la forma, período y términos
ARTICULO 5o. FORMA. Las entidades públicas del orden nacional sujetas a la vigilancia y control fiscal por la Contraloría General de la República, a través de los responsables de que trata el artículo anterior, presentarán un informe anual consolidado por entidad, sobre su gestión financiera, operativa y de resultados, por transferencia electrónica de información, según sea del caso de acuerdo al desarrollo tecnológico de la entidad, medio magnético (disquette) o en copia dura (documento físico), debidamente certificado, los cuales para efectos fiscales constituirán plena prueba.
Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República a Nivel Seccional Territorial solicitará información dentro del proceso de auditoría gubernamental con enfoque integral, sobre la gestión de los sujetos de control en ese ámbito territorial, cuando en el mismo se encuentren establecidas sucursales, oficinas regionales, agencias u otras dependencias de las entidades que trata el inciso primero (1) del artículo primero (1o.) de esta Resolución.
PARAGRAFO 1o. Los particulares que administren, manejen y/o inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos, por más de una vigencia fiscal anual, presentarán su informe conforme a lo previsto en el presente artículo.
PARAGRAFO 2o. La Contraloría General de la República precisará para cada caso, la metodología para acceder a los sistemas de información y/o bases de datos de las entidades (sujetos de control).
ARTICULO 6o. PERIODO. El informe consolidado se rendirá por la vigencia fiscal comprendida entre enero 1 y diciembre 31 de cada año.
La información de que trata el inciso segundo (2) del artículo que antecede, sobre la gestión de los sujetos de control en el ámbito territorial, se rendirá dentro del proceso de auditoría, en los términos y oportunidad que sean requeridos por la Comisión de Auditoría respectiva.
Respecto de los particulares que administren, manejen y/o inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos dentro de un plazo menor a una vigencia fiscal, su informe comprenderá el tiempo durante el cual se manejaron los recursos.
ARTICULO 7o. TERMINOS. El término máximo para la presentación de la información consolidada a 31 de diciembre, será hasta el día 15 de febrero del año siguiente.
Para las sociedades de economía mixta la fecha máxima de presentación será el día 15 de abril del año siguiente al periodo rendido.
Los particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos deben presentar su informe, respecto de los mismos, dentro del mes siguiente a la terminación de la vigencia fiscal (máximo el treinta y uno (31) de enero). Si su administración, manejo o inversión es por un término inferior a un (1) año, presentarán su informe dentro de los quince (15) días siguientes a la culminación de su gestión.
PARAGRAFO 1o. Si la fecha corresponde a un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente.
PARAGRAFO 2o. Los Directores Sectoriales y Seccionales (cuando se trate de un sujeto de control que tenga el domicilio principal en esa jurisdicción) de la Contraloría General de la República o quienes hagan sus veces, podrán prorrogar los plazos aquí establecidos, hasta por un término de 15 días hábiles, previa solicitud justificada y soportada por el responsable.
Del contenido
ARTICULO 8o. ENTIDADES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Deben incluir en su información lo siguiente:
1. Estados Financieros Básicos
- Balance General
- Estado de Resultados de la Actividad Económica, Financiera y Social
- Estado de Cambios en la Situación Financiera
- Estado de Cambios en el Patrimonio
- Estado de Flujo de Efectivo
- Notas y anexos a los estados financieros
Conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación.
2. Plan de Compras Anual
3. Informe de Control Interno
4. Informe del Revisor Fiscal
5. Informe de Auditoría Externa
6. Plan Indicativo de Gestión
7. Información Contractual
- Relación de contratos suscritos durante la vigencia por licitación pública, contratación directa y urgencia manifiesta
- Relación de contratos liquidados durante la vigencia
- Relación de licitaciones programadas
- Relación de licitaciones declaradas desiertas y adjudicación directa, si la hubo.
- Relación de contratos de riesgo compartido
8. Información Estadística
9. Indicadores de Gestión
Hace referencia a los indicadores diseñados para la medición de los principios de Economía, Eficiencia y Eficacia de los negocios misionales y las áreas de apoyo.
La Información relacionada en los numerales 2, 3, 6, 7 y 8, se rendirá con base en los anexos números 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente.
ARTICULO 9o. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA CON PARTICIPACION IGUAL O SUPERIOR AL 50% DEL TOTAL DEL CAPITAL SOCIAL EFECTIVAMENTE SUSCRITO Y PAGADO. Deben incluir en su información lo siguiente:
1. Estados Financieros Básicos
- Balance General
- Estado de Resultados de la Actividad Económica, Financiera y Social
- Estado de Cambios en la Situación Financiera
- Estado de Cambios en el Patrimonio
- Estado de Flujo de Efectivo
- Notas y anexos a los estados financieros
2. Informe de Gerencia
3. Informe de Control Interno
4. Informe de Composición Accionaria
5. Informe de Revisoría Fiscal
6. Informe de Auditoría Externa
7. Información Contractual
- Relación de contratos suscritos durante la vigencia por licitación pública, contratación directa y urgencia manifiesta
- Relación de contratos liquidados durante la vigencia
- Relación de licitaciones programadas
- Relación de licitaciones declaradas desiertas y adjudicación directa, si la hubo.
8. Información Estadística
9. Indicadores de Gestión
Hace referencia a los indicadores diseñados para la medición de los principios de Economía, Eficiencia y Eficacia de los negocios misionales y las áreas de apoyo.
La Información relacionada en los numerales 3, 7 y 8, se rendirá con base en los anexos Nos. 2, 4 y 5, respectivamente
PARAGRAFO. Si la entidad sujeta de control se encuentra en proceso de liquidación, el Gerente liquidador debe presentar un informe anual, en los términos del artículo séptimo (7o.) de la presente resolución, a la Contraloría General de la República durante el período de liquidación. Dicho informe debe contener: Resolución o Acto administrativo en que se decreta la liquidación, Acta de liquidación, Escritura Pública con la cual se protocolizó la liquidación y un estado de ejecución y avance del proceso liquidador.
ARTICULO 10. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA CON PARTICIPACION INFERIOR AL 50% DEL TOTAL DEL CAPITAL SOCIAL EFECTIVAMENTE SUSCRITO Y PAGADO. Deben incluir en su información lo siguiente:
1. Estados Financieros Básicos y sus anexos
2. Informe de Gerencia
3. Informe de Composición Accionaria
4. Informe de Revisoría Fiscal
5. Informe de Auditoría Externa
6. Información Contractual
- Relación de contratos suscritos durante la vigencia
- Relación de contratos liquidados durante la vigencia
ARTICULO 11. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Además de la información relacionada en el artículo octavo (8o.) de la presente resolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efecto de la Cuenta del Ingreso Público, deberá presentar los siguientes documentos:
1. Estados Financieros:
- Balance General comparado
- Balance General detallado
- Estado de Resultados
- Nota a los Estados Financieros
2. Información desagregada en:
- Listado de ingresos a la Red Bancaria
- Anexo de su Consignación al Banco de la República
- Registro de su abono a la Dirección del Tesoro
- Listado de las declaraciones tributarias del mismo periodo
- Listado de declaraciones sin pago
- Listado cuantificado de agentes retenedores de IVA, retenciones y Timbre omisos en el traslado de los impuestos recaudados
- Informe de pago por cumplimiento voluntario
- Listado de declaraciones de Importación
- Listado de recibos de pago de Importaciones
3. Informe de Control Interno
4. Plan Indicativo de Gestión
5. Indicadores de Gestión
- Copia de los informes de gestión de las aplicaciones en uso (Gestor, Siscobra, DECO, SIPAC)
6. Programa Anual de Fiscalización
- Informe de negocios radicados
- Listado de Expedientes evacuados por concepto
7. Programa anual de Cobranzas
- Informe de Prescripciones
- Informe de Remisibilidades
- Informe de Acuerdos de Pago
- Informe de Procesos Suspendidos
- Informe de Representación Externa
- Informe de Denuncias a la Fiscalía por no traslado Impuestos
8. Devoluciones y Compensaciones
- Listado de resoluciones de Tidis y compensaciones
- Listado de devoluciones con Tidis y efectivo
- Conciliación Fondo Rotatorio de Devoluciones
9. Contratos suscritos con Bancos y sus respectivas pólizas de manejo
10. Listado de Administradores y jefes de recaudación y cobranzas.
PARAGRAFO. Los organismos nacionales diferentes de la DIAN, que recauden impuestos, tasas, contribuciones, multas, y fondos parafiscales, deberán presentar un cuadro consolidado de estos ingresos, comparado con su período anterior.
ARTICULO 12. Empresas que se rigen por el derecho privado, fondos y particulares que administren, manejen y/o inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos. Presentarán el siguiente Informe respecto de los Recursos Públicos:
1. Estados Financieros Básicos
2. Información presupuestal (Inicial, definitivo y en ejecución)
3. Plan de Inversión
4. Informe de Revisoría Fiscal
5. Relación y monto de los contratos suscritos con recursos públicos
ARTICULO 13. LAS ENTIDADES PUBLICAS QUE MANEJEN PROYECTOS (EMPRESTITOS INTERNACIONALES, BIRF, BID, PNUD). Respecto de estos presentará la siguiente información:
1. Estados Financieros Básicos del Proyecto en pesos y en dólares.
2. Notas explicativas a los Estados Financieros Básicos del Proyecto.
3. Estado de Efectivo Recibido y Desembolsos Efectuados.
4. Estado de Inversión por Categorías.
5. Estado de manejo de la Cuenta Especial.
ARTICULO 14. PLAN DE MEJORAMIENTO. Los sujetos de control fiscal que hayan presentado un plan de mejoramiento para adoptar las recomendaciones sugeridas del proceso de auditoría, deberán presentar un informe sobre el avance del mismo.
De la presentación
ARTICULO 15. PRESENTACION. El informe consolidado se realizará por transferencia electrónica de información, según sea del caso de acuerdo al desarrollo tecnológico de la entidad. Si se hace en medio magnético (disquette) o en copia dura (documento físico) se presentará en el domicilio principal del responsable, ante la División de Archivo y Correspondencia de la Contraloría General de la República. En el caso que el domicilio principal, sea en lugar diferente de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., su presentación se hará ante la respectiva Dirección Seccional Territorial de la Contraloría General de la República.
PARAGRAFO 1o. La información correspondiente, se reportará por parte de los responsables de que trata el artículo cuarto (4o.) de la presente resolución, a la Contraloría General de la República, tal y como la produzcan los sujetos de control fiscal, según los anexos mencionados en el capítulo IV del Título II y Título III de esta Resolución. Aquella Información que no se deba rendir a través de anexos, se efectuará conforme a las normas que le sean aplicables, si es del caso.
PARAGRAFO 2o. Los documentos que soporten la gestión fiscal, financiera, operativa y de resultados, reposarán en las correspondientes entidades, en todo caso, a disposición de este órgano de control, quien podrá solicitarlos, examinarlos, evaluarlos o consultarlos en cualquier tiempo.
PARAGRAFO 3o. La presentación de la Información se efectuará conforme a lo previsto en los artículos 5o., 6o., 7o. y 8o. de la presente Resolución; sin el lleno de estos requisitos, se entenderá por no presentada.
De la revisión y su resultado
ARTICULO 16. REVISION. La Contraloría General de la República, mediante el proceso de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, revisará la información que los responsables fiscales presenten sobre su Gestión Fiscal, con el propósito de emitir pronunciamientos articulados e integrales sobre la misma.
ARTICULO 17. RESULTADO. La Contraloría General de la República se pronunciará, a través de los Informes de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, sobre la gestión fiscal de los responsables que deben rendir cuenta, de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos para tal efecto, por el organismo de control.
El pronunciamiento emitido a través del dictamen en el Informe de Auditoría, constará de una opinión, sobre la razonabilidad del sistema de registro y reportabilidad de la Información Financiera y los conceptos sobre la administración, manejo y rendimiento de los fondos, bienes y/o recursos públicos asignados y el cumplimiento de metas e impactos de resultados.
PARAGRAFO 1o. Si la Contraloría General de la República encuentra que los resultados obtenidos en el proceso de revisión sobre la Gestión Fiscal efectuada por el responsable, lo conduce a expresar una opinión razonable y conceptos satisfactorios, el pronunciamiento tendrá la connotación de fenecimiento.
En caso contrario, si como resultado de la auditoría, la opinión sobre la razonabilidad del sistema de registro y reportabilidad de la Información Financiera y los conceptos de la administración, manejo y rendimiento de los fondos, bienes y/o recursos públicos asignados y cumplimiento de metas e impactos de sus resultados, no son satisfactorios se entenderá por no fenecida.
PARAGRAFO 2o. La Contraloría General de la República tendrá como plazo máximo dos (2) años contados a partir de la fecha de la presentación de la información consolidada, para emitir pronunciamiento a través de los informes de auditoría; fecha después de la cual, si no se llegara a producir, se entenderá fenecida la cuenta, sin perjuicio de que en un proceso posterior de auditoría y/o ante hechos evidentes irregulares se pueda levantar dicho fenecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 42 de 1993.
PARAGRAFO 3o. En todo caso, cuando se detectaren hallazgos que den lugar al inicio del proceso de responsabilidad fiscal, el fenecimiento no procederá respecto de las operaciones cuestionadas u observadas y se agotará el trámite previsto en la Resolución Orgánica No. 03469 de 1994.
Del Suministro de Información para la Contabilidad
de la Ejecucion del Presupuesto, la Refrendación y Registro
de la Deuda Publica, la Certificación de la Situación de las
Finanzas del Estado, las Estadisticas Fiscales del
Estado y la Auditoria del Balance General de la Nacion
Contabilidad de la ejecución del presupuesto
ARTICULO 18. CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. Los responsables de los órganos de que tratan los artículos 1o. y 4o., del título I de la presente resolución, rendirán a la Contraloría General de la República, información relacionada con la ejecución presupuestal de ingresos y gastos y sus modificaciones.
ARTICULO 19. PLAZOS. Para la rendición de la información pertinente, se determinan los siguientes plazos:
Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, deberán presentar la información presupuestal solicitada en el anexo No. 6 de la presente resolución, en forma mensual dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones.
Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta del orden nacional deberán presentar la información presupuestal, en forma mensual dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones, de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto determine la Dirección de Economía y Finanzas Públicas o quien haga sus veces.
Las demás entidades del orden nacional y particulares señalados en el artículo primero (1o.) de la presente Resolución, rendirán anualmente la información presupuestal de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto determine la Dirección de Economía y Finanzas Públicas o quien haga sus veces, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al que se refieren las operaciones.
La Dirección del Tesoro Nacional remitirá mensualmente a la Contraloría General de la República, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones, la relación de los recaudos con base en el anexo número 6, realizados en el período que se reporta, por cada renglón rentístico.
ARTICULO 20. INFORMACION PRESUPUESTAL TERRITORIAL. Los departamentos, distritos, municipios y las demás entidades territoriales que se constituyan en términos de la Constitución y la Ley y sus entidades descentralizadas por servicios, remitirán anualmente a la Contraloría General de la República, la información presupuestal a más tardar el 31 de marzo de la vigencia inmediatamente siguiente al año sobre el cual se rinde la información.
PARAGRAFO. La rendición en forma directa por parte de las entidades a que se refiere el presente artículo, se hará hasta las operaciones correspondientes al año 2001 a partir del cual los informes deberán ser reportados por las contralorías territoriales respectivas.
Certificación y estadísticas fiscales del Estado
ARTICULO 21. OPERACIONES EFECTIVAS. Las entidades señaladas en el artículo primero (1o.) de la presente Resolución, deberán presentar trimestralmente a la Contraloría General de la República la información correspondiente a las operaciones efectivas. Esta información deberá ser enviada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del trimestre correspondiente.
PARAGRAFO. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rendirá la información sobre operaciones efectivas en forma mensual, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período a que corresponde la información.
ARTICULO 22. OPERACIONES EFECTIVAS DEL NIVEL TERRITORIAL. Los departamentos, distritos, municipios y las demás entidades territoriales que se constituyan en términos de la Constitución y la Ley y sus entidades descentralizadas por servicios, remitirán anualmente a la Contraloría General de la República, el estado de situación financiera de la entidad (balance) y el estado de pérdidas y ganancias o de ingresos y gastos ajustados y en valores históricos con sus correspondientes notas, anexos y explicaciones.
PARAGRAFO. La rendición en forma directa por parte de las entidades a que se refiere el presente artículo, se hará hasta las operaciones correspondientes al año 2001 a partir del cual los informes deberán ser reportados por las contralorías territoriales respectivas.
ARTICULO 23. DIAN. La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales (UAE-DIAN), rendirá a la Contraloría General de la República, información preliminar mensual sobre los recaudos de impuestos nacionales para efectos estadísticos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período a que corresponde la información.
ARTICULO 24. PERSONAL Y COSTOS DEL NIVEL TERRITORIAL. Las entidades señaladas en el artículo primero (1o.) de la presente resolución deberán rendir a la Contraloría General de la República, el número de personas empleadas, clasificado por niveles y dependencias y su costo anual, así como el presupuesto y las asignaciones civiles para la vigencia fiscal siguiente a la que está solicitada la información.
Refrendación y registro de la deuda pública
ARTICULO 25. OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO. En concordancia con el artículo 3o. del Decreto 2681 de 1993 y del parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.
-Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales.
Son documentos de deuda pública los bonos, pagarés y demás títulos valores, los contratos y los demás actos en los que se celebre una de las operaciones de crédito público, así mismo aquellos documentos que se desprendan de las operaciones propias del manejo de la deuda tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con venta de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.
ARTICULO 26. REFRENDACION. Para efecto del presente capítulo, se entenderá como refrendación de los documentos constitutivos de Deuda Pública, la expedición del Certificado de Registro de la misma por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 27. CERTIFICADO DE REGISTRO DE DEUDA PUBLICA. Para efectos de la expedición del certificado de registro de deuda pública externa e interna las entidades prestatarias del nivel nacional deberán presentar a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, los siguientes documentos:
1. Oficio remisorio con la solicitud de la expedición del certificado de registro, en el cual se incluyan los siguientes datos: descripción de las normas de autorización y/o de conceptos requeridos para el crédito, el destino que tendrían los recursos, la fecha de celebración del contrato, y otros contenidos en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección de Economía y Finanzas Públicas o quien haga sus veces en la Contraloría General de la República.
2. Fotocopia del contrato o documento donde conste la obligación, debidamente perfeccionado.
PARAGRAFO. La refrendación y el registro de la deuda pública interna y externa de las entidades del nivel territorial es competencia de las contralorías correspondientes.
ARTICULO 28. DEUDA INTERNA Y EXTERNA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades pertenecientes al nivel descentralizado del orden nacional reportarán mensualmente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes correspondiente, a la Contraloría General de la República, los saldos y el movimiento mensual de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda interna y externa, y demás datos contemplados en el formato preparado por la Contraloría General de la República para el efecto.
PARAGRAFO 1o. Para efectos de la presente resolución se entiende por formato preparado por la Contraloría General de la República, el Sistema Estadístico Unificado de Deuda (SEUD), el cual deberá ser enviado a través de correo electrónico, en medio magnético o impreso en papel con la información básica establecida en el Comité de Estadísticas de la Deuda.
PARAGRAFO 2o. Cualquiera que sea el orden y el nivel al que pertenezcan, las entidades públicas que mantengan compromisos de deuda pública externa deberán remitir mensualmente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes correspondiente a la Contraloría General de la República, un informe que contenga los saldos y el movimiento mensual de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda y demás datos contemplados en el formato SEUD mencionado en el parágrafo anterior.
ARTICULO 29. CERTIFICADOS DE REGISTRO DE DEUDA PUBLICA TERRITORIAL. Las contralorías departamentales, distritales y municipales remitirán a la Contraloría General de la República mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes correspondiente, copia de los certificados de registro de deuda pública producidos por ellas.
ARTICULO 30. ENDEUDAMIENTO PUBLICO INTERNO. Los contralores departamentales, distritales y municipales remitirán trimestralmente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al período que corresponda a la Contraloría General de la República, un informe de endeudamiento público interno de las entidades y organismos bajo su jurisdicción en el SEUD y los demás formatos y nomenclatura que ésta prescriba para el efecto.
ARTICULO 31. PLANES DE DESEMPEÑO. Las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios deberán reportar a las respectivas contralorías territoriales los planes de desempeño, dentro de los 10 (diez) días siguientes a la firma con las entidades prestamistas, para su respectivo control y seguimiento.
ARTICULO 32. SEGUIMIENTO PLANES DE DESEMPEÑO. Las contralorías territoriales deberán reportar a la Contraloría General de la República trimestralmente, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al término del período, un informe sobre el seguimiento de los planes de desempeño de las respectivas entidades vigiladas en el que se incluya el diagnóstico financiero e institucional de las respectivas entidades territoriales, incluido el cálculo de indicadores de capacidad de pago y las medidas y metas que se comprometieron a aplicar.
Auditoría del balance
ARTICULO 33. INFORMACION DEL NIVEL TERRITORIAL. Para los fines del dictamen que emite el Contralor General de la República, los contralores departamentales, distritales y municipales, enviarán a la Contraloría General de la República, a más tardar el 15 de mayo del año siguiente al del cierre de las operaciones, copia del dictamen sobre la razonabilidad de los estados financieros del ente territorial correspondiente, preparado de conformidad con las normas de auditoría gubernamental colombianas. Para el efecto se establecerán los lineamientos necesarios que resuman los hallazgos de auditoría, la evaluación del control interno y la gestión de los entes públicos sometidos a su jurisdicción de conformidad al anexo No. 7 de la presente resolución.
De las Excepcionalidades, Sanciones y Disposiciones Varias
De las excepcionalidades
ARTICULO 34. OTRA INFORMACION. La Contraloría General de la República podrá solicitar en cualquier tiempo a las entidades públicas de cualquier orden o particulares que administren, manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos, otra información que se requiera para el cumplimiento de la misión del Organismo de Control.
ARTICULO 35. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. La forma, período, términos y contenido de la rendición de información de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, es la contenida en la Resolución Orgánica No. 04959 del 28 de octubre de 1999, por la cual se estableció el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARAGRAFO. Igual excepción tendrán en materia de Rendición de Cuenta y su Revisión e Informes, aquellos sujetos de control para los cuales la Contraloría General de la República expida un procedimiento específico.
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