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RESOLUCION ORGANICA 5168 DE 2000

(diciembre 13)

Diario Oficial No 44.276, del 30 de diciembre de 2000

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 5289 de 2001>

Por la cual se reglamenta la rendición de cuenta, su revisión y se

unifica la información que se presenta a la Contraloría

General de la República.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA,

en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y

CONSIDERANDO:

Que los numerales 1 y 2 del artículo 268 de la Constitución Política, establecen que es función del Contralor General de la República prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultado que deberán seguirse para revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado;

Que el numeral 3 del artículo 268 de la Constitución Política prescribe que es atribución del Contralor General de la República llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales;

Que los numerales 4 y 11 del artículo 268 de la Constitución Política prescriben que son atribuciones del Contralor General de la República: exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación y presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley;

Que el numeral 6 del artículo 268 de la Carta Política y el numeral 9 del artículo 5o del Decreto 267 de febrero 22 de 2000, establecen que es función del Contralor General de la República conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado;

Que el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política establece que es función del Contralor General de la República dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial;

Que, según el inciso final del artículo 268 de la Carta Política y en concordancia con el numeral 2 del artículo 178 de la misma, a la Contraloría General de la República le corresponde presentar a la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el Balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General;

Que, según el artículo 354 de la Carta Política, es competencia de la Contraloría General de la República llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación y la consolidación de ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan;

Que el artículo 16 de la Ley 42 de 1993 estableció que el Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello.

No obstante lo anterior, cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República;

Que el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 42 de 1993 ordena que para configurar la Cuenta del Tesoro se observarán, entre otros, los siguientes factores: la totalidad de los saldos, flujos y movimientos del efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y de los ingresos y gastos devengados como consecuencia de la ejecución presupuestal;

Que el artículo 41 de la Ley 42 de 1993 facultó a la Contraloría General de la República para certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, y le señaló los factores e indicadores que se deben tener en cuenta;

Que para los efectos contemplados en el considerando anterior, el Parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 42 de 1993 establece que el Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida y la oportunidad para ello;

Que el inciso 2o. del artículo 42 de la Ley 42 de 1993 dispone que las normas expedidas por la Contraloría General de la República, en cuanto a Estadística Fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de Estadística Nacionales y Territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas;

Que el artículo 43 de la Ley 42 de 1993 ordena que todo documento constitutivo de deuda pública deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República;

Que el artículo 95 del Decreto 111 de enero 15 de 1996 establece que la Contraloría General de la República ejercerá vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales;

Que en el inciso 2o. del parágrafo 4o. del artículo 1o. de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, señala que para determinar la categoría de los departamentos, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior;

Que en el inciso 2o. del parágrafo 5o. del artículo 6o. de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, señala que para determinar la categoría de los distritos y municipios, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior;

Que el artículo 67 de la Ley 617 de octubre 6 de 2000 estableció sobre el control de cumplimiento, que sin perjuicio de las competencias de las contralorías departamentales y municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración;

Que el artículo 81 de la Ley 617 de octubre 6 de 2000 estableció que en desarrollo del inciso tercero (3o.) del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación;

Que el inciso 5o. del artículo 272 de la Constitución Política establece que los contralores departamentales, distritales y municipales, ejercerán en el ámbito de su jurisdicción las funciones atribuidas en el artículo 268 ibidem al Contralor General de la República;

Que la expedición de la Ley 298 de 1996, mediante la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política y se crea la Contaduría General de la Nación, hace necesario que la Contraloría General de la República adecue los tipos de reporte contables a la estructura de cuentas establecida en el Plan General de Contabilidad Pública;

Que el inciso 3o. del artículo 9o. de la Ley 358 de 1997 estableció que las corporaciones públicas y las contralorías territoriales deberán vigilar el cumplimiento de los planes de desempeño. La Contraloría General de la República podrá coordinar y controlar el ejercicio de esta función con las contralorías del orden territorial;

Que los artículos 18 y 32 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el numeral 6 del artículo 5o. del Decreto 267 de febrero 22 de 2000 y la sentencia C-403 de junio 29 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional, se estableció la prevalencia y concurrencia de la Contraloría General de la República con las Contralorías Territoriales en la vigilancia de los recursos transferidos por la Nación a cualquier título a los entes territoriales (Recursos Exógenos);

Que la Corte Constitucional en sentencia número C-373 de 1997 estableció "que la articulación de los intereses nacionales y de los intereses de las entidades territoriales puede dar lugar a la coexistencia de las competencias paralelas, que serán ejercidas independientemente en sus propios campos, o a un sistema de competencias compartidas, que se ejercerán de manera armónica". Fundamento del control prevalente y concurrente;

Que el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, en concordancia con el numeral 3 del artículo 5o. del Decreto 267 de febrero 22 de 2000, faculta a la Contraloría General de la República para ejercer control posterior en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, distritales y municipales, en los casos expresamente contemplados en la ley,

RESUELVE:

TITULO  I.

DEL AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente resolución se aplica a todas las entidades del orden nacional y particulares que administren y/o manejen fondos, bienes y/o recursos públicos en sus diferentes y sucesivas etapas de planeación, recaudo o percepción, conservación, adquisición, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición, sin importar su monto o participación, que estén sometidos a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición constitucional y legal.

Adicionalmente con lo descrito en el inciso anterior, los organismos de control fiscal de los distintos órdenes territoriales, las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, de cualquier orden, los órganos creados por la Constitución y la ley que tienen régimen especial, o cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora y el Banco de la República en lo pertinente a los recursos del Estado administrados o en fiducia, deberán suministrar información a la Contraloría General de la República, según lo normado en el Título III de la presente Resolución.

TITULO II.

DE LA RENDICION DE CUENTA DE TODO FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

O PARTICULARES QUE ADMINISTREN RECURSOS PUBLICOS Y SU REVISION

CAPITULO I.

DE LA CUENTA Y LA RENDICION

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ARTICULO 2o. CUENTA. Es el informe soportado legal, técnica, financiera y contablemente de las operaciones realizadas por los responsables del erario, sobre un período determinado.

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ARTICULO 3o. RENDICION DE CUENTA. Es el deber legal y ético que tiene todo funcionario o persona de responder e informar por la administración, manejo y rendimientos de fondos, bienes y/o recursos públicos asignados y los resultados en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido.

PARAGRAFO. Para efecto de la presente resolución se entiende por responder, aquella obligación que tiene todo funcionario público y particular que administre y/o maneje fondos, bienes y/o recursos públicos, de asumir la responsabilidad que se derive de su gestión fiscal.

Así mismo, se entenderá por informar la acción de comunicar a la Contraloría General de la República, sobre la gestión fiscal desplegada con los fondos, bienes y/o recursos públicos y sus resultados.

CAPITULO II.

DE LOS RESPONSABLES

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ARTICULO 4o. RESPONSABLES DE RENDIR CUENTA. Son responsables de rendir cuenta todos los funcionarios públicos y particulares que administren y/o manejen fondos, bienes y/o recursos públicos. La información sobre la gestión financiera, operativa y de resultados deberá ser firmada por los representantes legales, jefes de entidades, presidentes, directores, gerentes, rectores de establecimientos educativos y demás sujetos de que trata el inciso 1o. (primero) del artículo 1o. (primero) de la presente resolución.

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ARTICULO 5o. RESPONSABLES DE RENDIR CUENTA AL CULMINAR LA GESTION. Los responsables de rendir cuenta de que trata el artículo anterior, cuando culminen su gestión fiscal, tendrán la obligación de rendir un informe de conformidad con el anexo número 1 de la presente resolución, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la terminación de su gestión.

La información que se presente deberá cubrir la fracción de la vigencia fiscal que aún no haya sido rendida como parte de la cuenta consolidada anual de que tratan los artículos 6o., 7o. y 8o. (sexto, séptimo y octavo) de la presente resolución y por el período en el cual el responsable estuvo al frente de la gestión de la entidad. Esta rendición no exime al nuevo responsable de la presentación que debe realizar sobre la cuenta consolidada anual.

CAPITULO III.

DE LA FORMA, PERIODO Y TERMINOS

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ARTICULO 6o. FORMA. Las entidades públicas del orden nacional sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, a través de los responsables de que trata el artículo 4o. (cuarto), presentarán una cuenta anual consolidada por entidad, sobre su gestión financiera, operativa y de resultados, por transferencia electrónica de información, según sea el caso, de acuerdo con el desarrollo tecnológico de la entidad o medio magnético (disquete) y copia dura (documento físico), debidamente certificado, los cuales para efectos fiscales constituirán plena prueba; igualmente para el informe de que trata el artículo 5o. de esta resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República, a nivel de las Gerencias Departamentales solicitará información dentro del proceso de auditoría gubernamental con enfoque integral, sobre la gestión de los sujetos de control en ese ámbito territorial, cuando en el mismo se encuentren establecidas sucursales, oficinas regionales, agencias u otras dependencias de las entidades que trata el inciso 1o. (primero) del artículo 1o. (primero) de esta Resolución.

PARAGRAFO 1o. Adicionalmente a la cuenta anual, todos los sujetos de control tendrán que presentar ante las mismas dependencias de que tratan los incisos 1o. (primero) y 2o. (segundo) del artículo 17 de la presente resolución, una información semestral sobre contratación de conformidad con los anexos números 10-1, 10-2, 10-3 y 10-4. Dicha información se presentará respecto del primer semestre de la vigencia fiscal, dentro de los 10 días hábiles del mes de julio. La presentación de esta información podrá ser objeto de prórroga en los mismos términos establecidos en los artículos 42 y 43 del capítulo III del título IV de esta resolución, según sea el caso. Esta información deberá ser presentada a partir del primer semestre de la vigencia del año 2001.

PARAGRAFO 2o. La Contraloría General de la República, a través de la Oficina de Sistemas e Informática, precisará para cada caso la metodología para acceder a los sistemas de información y/o bases de datos de las entidades (sujetos de control).

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ARTICULO 7o. PERIODO. La cuenta consolidada se rendirá por la vigencia fiscal comprendida entre enero 1o. y diciembre 31 de cada año.

La información de que trata el inciso 2o. (segundo) del artículo que antecede, sobre la gestión de los sujetos de control en el ámbito territorial, se rendirá por el período y con la oportunidad que sean requeridos por la Comisión de Auditoría respectiva.

Los particulares que administren, manejen y/o inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos, por más de una vigencia fiscal anual, presentarán su informe conforme a lo previsto en el inciso 1o. (primero) del presente artículo; si su gestión es menor a una vigencia fiscal, su informe comprenderá el tiempo durante el cual se manejaron los recursos.

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ARTICULO 8o. TERMINOS. El término máximo para la presentación de la cuenta consolidada a 31 de diciembre será hasta el día 15 de febrero del año siguiente.

Para las sociedades de economía mixta, la fecha máxima de presentación será el día 15 de abril del año siguiente.

Los particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes y/o recursos públicos por un término inferior a 1 (una) vigencia fiscal presentarán su informe dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha de culminación de su gestión.

PARAGRAFO 1o. Si la fecha corresponde a un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente.

CAPITULO IV.

DEL CONTENIDO

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ARTICULO 9o. ENTIDADES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Deben incluir en su información lo siguiente:

1. Estados contables.

- Balance General

- Estado de Actividad Financiera, Económica y Social

- Estado de Cambios en el Patrimonio

- Notas y anexos a los estados contables.

Conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación. Para el caso de las entidades financieras esta información se deberá presentar bajo las normas del Plan Unico Contable para el sector Financiero.

2. Estado de ingresos comparado con el período anterior, si son entidades diferentes de la DIAN, que recaudan impuestos, tasas, contribuciones, multas o fondos parafiscales.

3. Plan de Compras Anual y su ejecución.

4. Informe de Control Interno.

5. Informe del Revisor Fiscal (si la entidad está obligada a tenerlo).

6. Informe de Auditoría Externa (si se ha contratado).

7. Plan Indicativo de Gestión.

8. Información Contractual.

- Relación de contratos suscritos durante la vigencia por licitación pública, contratación directa y urgencia manifiesta

- Relación de Contratos y Ordenes de Trabajo de Prestación de Servicios Personales

- Relación de contratos liquidados durante la vigencia

- Relación de licitaciones programadas

- Relación de licitaciones declaradas desiertas y adjudicación directa, si la hubo

- Relación de contratos de riesgo compartido.

9. Información Estadística

10. Indicadores de gestión: Hace referencia a los indicadores diseñados para la medición de los principios de Economía, Eficiencia, Eficacia de los negocios misionales y las áreas de apoyo.

11. Informe de avance de los planes de mejoramiento.

12. Informe de Ejecución de Gastos de Personal.

La información relacionada en los numerales 3, 4, 7, 8, 9, 11 y 12 se rendirá con base en los anexos números (2), (3 y 11), (4), (5), (6), (7) y (12) respectivamente.

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ARTICULO 10. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA CON PARTICIPACION IGUAL O SUPERIOR AL 50% DEL TOTAL DEL CAPITAL SOCIAL EFECTIVAMENTE SUSCRITO Y PAGADO. Deben incluir en su información lo siguiente:

1. Estados Contables.

- Balance General

- Estado de Actividad Financiera, Económica y Social

- Estado de Cambios en el Patrimonio

- Notas y anexos a los estados contables.

Conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación. Para el caso de las entidades financieras, esta información se deberá presentar bajo las normas del Plan Unico Contable para el sector Financiero.

2. Informe de Gerencia.

3. Informe de Control Interno.

4. Informe de Composición Accionaria.

5. Informe de Revisoría Fiscal.

6. Informe de Auditoría Externa (si se ha contratado).

7. Información Contractual.

- Relación de contratos suscritos durante la vigencia por licitación pública, contratación directa y urgencia manifiesta

- Relación de Contratos y Ordenes de Trabajo de Prestación de Servicios Personales

- Relación de contratos liquidados durante la vigencia

- Relación de licitaciones programadas para la vigencia que se rinde

- Relación de licitaciones declaradas desiertas y adjudicación directa, si la hubo.

- Relación de contratos de riesgo compartido

8. Información Estadística.

9. Indicadores de Gestión: Hace referencia a los indicadores diseñados para la medición de los principios de Economía, Eficiencia, Eficacia de los negocios misionales y las áreas de apoyo.

10. Informe de avance de los Planes de Mejoramiento.

11. Informe de Ejecución de Gastos de Personal.

La información relacionada en los numerales 3, 7, 8, 10 y 11 se rendirá con base en los anexos números (3 y 11), (5), (6), (7) y (12) respectivamente.

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ARTICULO 11. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA CON PARTICIPACION INFERIOR AL 50% DEL TOTAL DEL CAPITAL SOCIAL EFECTIVAMENTE SUSCRITO Y PAGADO. Deben incluir en su información lo siguiente:

1. Informe de Gerencia.

2. Informe de Composición Accionaria.

3. Informe de Revisoría Fiscal.

4. Información Contractual.

- Relación de contratos suscritos durante la vigencia

- Relación de contratos liquidados durante la vigencia.

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ARTICULO 12. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Además de la información relacionada en el artículo 9o. (noveno) de la presente resolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efecto de la Cuenta del Ingreso Público, deberá presentar los siguientes documentos:

1. Estados Financieros, con sus correspondientes anexos:

- Balance General comparado

- Balance General detallado

- Estado de Resultados

- Notas a los estados financieros

2. Registro contable de movimiento anual.

3. Informe resumen de:

- Ingreso a red bancaria, por conceptos y entidades recaudadoras

- Consignación al Banco de la República a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional.

4. Informe de control interno.

5. Evaluación del programa de fiscalización, ejecutado durante la vigencia rendida.

6. Programa de fiscalización de la vigencia siguiente a la rendida.

7. Evaluación del programa de cobranzas, desarrollado en la vigencia rendida.

8. Programa de cobranzas de la vigencia siguiente a la rendida.

9. Evaluación de las denuncias presentadas ante la Fiscalía por infracciones a la ley tributaria, aduanera y cambiaria.

10. Conciliación del Fondo Rotatorio de devoluciones y compensaciones con la Dirección del Tesoro Nacional.

11. Conciliación de la cuenta fondos en tránsito.

12. Cuadro resumen de avance del proceso de depuración de la cuenta Rentas por Cobrar por administraciones.

13. Informe de avance de los planes de mejoramiento.

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ARTICULO 13. EMPRESAS QUE SE RIGEN POR EL DERECHO PRIVADO, FONDOS Y PARTICULARES QUE ADMINISTREN, MANEJEN Y/O INVIERTAN FONDOS, BIENES Y/O RECURSOS PUBLICOS. Presentarán el siguiente informe respecto de los Recursos Públicos:

1. Estados Financieros Básicos y sus notas anexas.

2. Información presupuestal (inicial, definitiva y en ejecución).

3. Plan de Inversión (Detallado por Planes y Programas).

4. Informe de Revisoría Fiscal

5. Relación y monto de los contratos suscritos con recursos públicos

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ARTICULO 14. LAS ENTIDADES PUBLICAS QUE MANEJEN PROYECTOS (EMPRESTITOS INTERNACIONALES, BIRF, BID, PNUD). Respecto de estos proyectos presentarán la siguiente información:

1. Estados Financieros Básicos del Proyecto en pesos y en dólares.

2. Notas explicativas a los Estados Financieros Básicos del Proyecto.

3. Estado de Efectivo Recibido y Desembolsos Efectuados.

4. Estado de Inversión por Categorías.

5. Estado de manejo de la Cuenta Especial.

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ARTICULO 15. LAS ENTIDADES PUBLICAS QUE MANEJEN PROYECTOS DE COOPERACION TECNICA NO REEMBOLSABLES. Respecto de estos proyectos presentarán la siguiente información:

1. Estados Presupuestales y de Tesorería.

2. Estados Contables Básicos.

3. Plan de Inversión (si lo tiene).

4. Relación del monto de los contratos inscritos.

5. Desembolsos efectuados.

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ARTICULO 16. LAS ENTIDADES PUBLICAS QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE LIQUIDACION. El Gerente liquidador de las entidades que estén en proceso de liquidación deberán rendir sobre la misma y por el período y términos contemplados en los artículos 7o. (séptimo) y 8o. (octavo) de la presente resolución, la siguiente información:

1. Copia de la resolución o acto administrativo en que se decreta la liquidación.

2. Informe de avance y ejecución del proceso liquidador.

Una vez culmine el proceso de liquidación, se deberá rendir la siguiente información:

1. Acta de liquidación.

2. Escritura pública con la cual se protocolizó la liquidación, y

3. Informe de Ejecución y terminación de la Liquidación.

CAPITULO V.

DE LA PRESENTACION

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ARTICULO 17. PRESENTACION. Cuando el domicilio principal de los sujetos de control sea la ciudad de Bogotá, D. C., los responsables de que trata el artículo 4o. (cuarto) de la presente resolución presentarán la cuenta consolidada e informes únicamente en la Central Unica de Recepción de Información de la Dirección de Imprenta, Archivo y Correspondencia de la Contraloría General de la República.

En caso que el domicilio principal, sea diferente a la ciudad de Bogotá D. C., la presentación de la cuenta consolidada se hará ante el respectivo despacho de la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República.

Los demás informes solicitados en el título III de la presente resolución, deben ser presentados únicamente en Bogotá, ante la Central Unica de Recepción de Información de la Dirección de Imprenta, Archivo y Correspondencia de la Contraloría General de la República.

PARAGRAFO 1o. La información correspondiente, se reportará por parte de los responsables de que trata el artículo 4o. (cuarto) de la presente resolución, a la Contraloría General de la República, tal y como la produzcan los sujetos de control fiscal, según los anexos mencionados en el capítulo IV del Título II y en el Título III de esta Resolución. Aquella Información que no se deba rendir a través de anexos, se efectuará conforme a las normas que le sean aplicables.

PARAGRAFO 2o. Los documentos que soporten la gestión fiscal, financiera, operativa y de resultados, reposarán en las correspondientes entidades, a disposición de este órgano de control, quien podrá solicitarlos, examinarlos, evaluarlos o consultarlos en cualquier tiempo.

PARAGRAFO 3o. La presentación de la Información se efectuara conforme a lo previsto en los artículos 5o. al 16 de la presente resolución; sin el lleno de estos requisitos, se entenderá por no presentada.

CAPITULO VI.

DE LA REVISION Y SU RESULTADO

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ARTICULO 18. REVISION. La Contraloría General de la República, mediante el proceso de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, revisará la información que los responsables fiscales, presenten sobre su Gestión Fiscal, con el propósito de emitir pronunciamientos articulados e integrales sobre la misma.

PARAGRAFO 1o. Respecto de la cuenta que rinden los sujetos de control referidos en los artículos 11, 13, 14, 15 y 16, la revisión se efectuara mediante un enfoque integral de Visitas Fiscales de Seguimiento.

PARAGRAFO 2o. La revisión de la información semestral de que trata el parágrafo 1o. del artículo 6o. de esta resolución, se realizará a través de Visitas Fiscales de Seguimiento o por medio de cotejo en el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF, para aquellas entidades que estén integradas en el mismo.

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ARTICULO 19. RESULTADO. La Contraloría General de la República, se pronunciará a través de los Informes de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, sobre la gestión fiscal de los responsables que deben rendir cuenta, de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos para tal efecto, por el organismo de control.

El pronunciamiento emitido a través del dictamen en el Informe de Auditoría, constará de una opinión, sobre la razonabilidad del sistema de registro y reportabilidad de la Información Financiera y los conceptos sobre la administración, manejo y rendimiento de los fondos, bienes y/o recursos públicos asignados y el cumplimiento de metas e impactos de resultados.

PARAGRAFO 1o. Si la Contraloría General de la República, encuentra que los resultados obtenidos en el proceso de revisión sobre la Gestión Fiscal efectuada por el responsable, lo conduce a expresar una opinión razonable y conceptos satisfactorios, el pronunciamiento tendrá la connotación de fenecimiento.

En caso contrario, si como resultado de la auditoría, la opinión sobre la razonabilidad del sistema de registro y reportabilidad de la Información Financiera y/o los conceptos de la administración, manejo y rendimiento de los fondos, bienes y/o recursos públicos asignados y cumplimiento de metas e impactos de sus resultados, no son satisfactorios se entenderá por no fenecida.

PARAGRAFO 2o. La Contraloría General de la República, tendrá como plazo máximo dos (2) años contados a partir de la fecha de la presentación de la información consolidada, para emitir pronunciamiento a través de los informes de auditoría; fecha después de la cual, si no se llegará a producir, se entenderá fenecida la cuenta, sin perjuicio de que en un proceso posterior de auditoría y/o ante hechos evidentes irregulares se pueda levantar dicho fenecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 42 de 1993.

TITULO III.

DEL SUMINISTRO DE INFORMACION PARA LA CONTABILIDAD DE LA EJECUCION

DEL PRESUPUESTO.

LA REFRENDACION Y REGISTRO DE LA DEUDA PUBLICA, LA CERTIFICACION

DE LA SITUACION DE LAS FINANZAS DEL ESTADO, LAS ESTADISTICAS

FISCALES DEL ESTADO Y LA AUDITORIA DEL BALANCE GENERAL DE LA NACION

CAPITULO I.

CONTABILIDAD DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO

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ARTICULO 20. CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. Los responsables de los órganos de que tratan los artículos 1o. y 4o. de la presente resolución, rendirán a la Contraloría General de la República, información relacionada con la ejecución presupuestal de ingresos, gastos, reservas y Programa Anual de Caja, PAC, sus modificaciones, notas y anexos.

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ARTICULO 21. PLAZOS. Para la rendición de la información pertinente, se determinan los siguientes plazos:

Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, deberán presentar la información presupuestal solicitada en el anexo número 8 de la presente resolución, en forma mensual dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones.

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta de carácter no financiero con participación estatal igual o superior al 50%, empresas de servicios públicos domiciliarios, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y empresas sociales del estado, del orden nacional, deberán presentar la información presupuestal en forma mensual, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones, de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto determine la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República.

Las demás entidades del orden nacional y particulares señalados en el artículo 1o (primero) de la presente resolución, rendirán anualmente la información presupuestal de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto determine la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al que se refieren las operaciones.

La Dirección del Tesoro Nacional remitirá mensualmente a la Contraloría General de la República, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones, la relación de los recaudos con base en el anexo número 8, realizados en el período que se reporta, por cada renglón rentístico.

PARAGRAFO. Esta información deberá presentarse por duplicado. La primera copia para la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas y la otra para la Contraloría Delegada del Sector al que corresponda la entidad.

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ARTICULO 22. INFORMACION PRESUPUESTAL TERRITORIAL.

<Inciso 1o. derogado por el artículo 12 la Resolución 5217 de 2001>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Adicionalmente y para realizar un seguimiento de más corto plazo, la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, por solicitud directa determinará que entidades territoriales deberán remitir trimestralmente, la información presupuestal, la cual deberá ser enviada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del período informado.

PARAGRAFO. La rendición en forma directa por parte de las entidades a que se refiere el presente artículo, se hará hasta las operaciones correspondientes al año 2001 a partir del cual los informes deberán ser reportados por las contralorías territoriales respectivas.

CAPITULO II.

CERTIFICACION Y ESTADISTICAS FISCALES DEL ESTADO

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ARTICULO 23. OPERACIONES EFECTIVAS. Las entidades señaladas en el artículo 1o (primero) de la presente resolución, deberán presentar trimestralmente a la Contraloría General de la República la información correspondiente a las operaciones efectivas. Esta información deberá ser enviada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del trimestre correspondiente.

PARAGRAFO. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rendirá la información sobre operaciones efectivas en forma mensual, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período a que corresponde la información.

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ARTICULO 24. BALANCE Y ESTADO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA, FINANCIERA Y SOCIAL. Los departamentos, distritos, municipios y las demás entidades territoriales que se constituyan conforme a los términos de la Constitución y la ley y sus entidades descentralizadas por servicios, remitirán anualmente a la Contraloría General de la República, el Balance General y el Estado de la Actividad Económica, Financiera y Social ajustados y en valores históricos con sus correspondientes notas, anexos y explicaciones. Esta información deberá remitirse antes del 31 de marzo del año siguiente al que se refiere las operaciones.

PARAGRAFO. La rendición en forma directa por parte de las entidades a que se refiere el presente artículo, se hará hasta las operaciones correspondientes al año 2001 a partir del cual los informes deberán ser reportados por las contralorías territoriales respectivas.

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ARTICULO 25. DIAN. La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales (UAE-DIAN), rendirá a la Contraloría General de la República, información preliminar mensual sobre los recaudos de impuestos nacionales para efectos estadísticos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período a que corresponde la información.

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ARTICULO 26. PERSONAL Y COSTOS DEL NIVEL TERRITORIAL. Las entidades del nivel territorial deberán rendir a la Contraloría General de la República, a más tardar el 31 de marzo, el número de personas empleadas, clasificándolas por niveles y dependencias y su respectivo costo anual, así como el presupuesto y las asignaciones civiles para la vigencia fiscal siguiente a la que está solicitada la información.

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ARTICULO 27. CERTIFICACION DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <derogado por el artículo 12 la Resolución 5217 de 2001>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO III.

REFRENDACION Y REGISTRO DE LA DEUDA PUBLICA

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ARTICULO 28. OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO. En concordancia con el artículo 3o. del Decreto 2681 de 1993, parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 10 y 13 de la Ley 533 de 1999, son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.

Son documentos de deuda pública los bonos, pagarés y demás títulos valores, los contratos y los demás actos en los que se celebre una de las operaciones de crédito público, así mismo aquellos documentos que se desprendan de las operaciones propias del manejo de la deuda tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con venta de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

También los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan las entidades estatales así como aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento, con independencia de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan.

No se consideran títulos de deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, excepto los que ofrezcan dichas entidades en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año, caso en el cual requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su emisión, suscripción y colocación y podrán contar con la garantía de la Nación.

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ARTICULO 29. REFRENDACION. Para efecto del presente capítulo, se entenderá como refrendación de los documentos constitutivos de deuda pública, la expedición del Certificado de Registro de la misma, por la Contraloría General de la República.

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ARTICULO 30. CERTIFICADO DE REGISTRO DE DEUDA PUBLICA. Para efectos de la expedición del certificado de registro de deuda pública externa e interna las entidades prestatarias del nivel nacional deberán presentar a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, los siguientes documentos:

1. Oficio remisorio con la solicitud de la expedición del certificado de registro, en el cual se incluyan los siguientes datos: descripción de las normas de autorización y/o de conceptos requeridos para el crédito, el destino que tendrían los recursos, la fecha de celebración del contrato, y otros contenidos en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección de Economía y Finanzas Públicas o quien haga sus veces en la Contraloría General de la República.

2. Fotocopia del contrato o documento donde conste la obligación, debidamente perfeccionado.

3. Traducción oficial en idioma español del respectivo contrato o documento donde conste la obligación, cuando se trate de empréstitos externos.

4. Proyección de desembolsos, amortizaciones y condiciones financieras del respectivo contrato.

PARAGRAFO. La refrendación y el registro de la deuda pública interna y externa de las entidades del nivel territorial es competencia de las contralorías correspondientes.

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ARTICULO 31. DEUDA INTERNA Y EXTERNA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades pertenecientes al nivel descentralizado del orden nacional reportarán mensualmente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes correspondiente, a la Contraloría General de la República, los saldos y el movimiento mensual de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda interna y externa, y demás datos contemplados en el formato preparado por la Contraloría General de la República.

PARAGRAFO 1o. Cualquiera que sea el orden y el nivel al que pertenezcan, las entidades públicas que mantengan compromisos de deuda pública externa deberán remitir mensualmente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes correspondiente a la Contraloría General de la República, un informe que contenga los saldos y el movimiento mensual de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda y demás datos contemplados en el formato preparado por la Contraloría General de la República.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de la presente resolución se entiende por formato preparado por la Contraloría General de la República, el Sistema Estadístico Unificado de Deuda (SEUD), el cual deberá ser enviado a través de correo electrónico, en medio magnético o impreso en papel con la información básica establecida en el Comité de Estadísticas de la Deuda.

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ARTICULO 32. CERTIFICADOS DE REGISTRO DE DEUDA PUBLICA TERRITORIAL. Las contralorías departamentales, distritales y municipales remitirán a la Contraloría General de la República mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes correspondiente, copia de los certificados de registro de deuda pública producidos por ellas.

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ARTICULO 33. INFORMES DE LA DEUDA PUBLICA TERRITORIAL. Los contralores departamentales, distritales y municipales remitirán trimestralmente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al período que corresponda a la Contraloría General de la República, un informe de deuda pública de las entidades y organismos bajo su jurisdicción en el SEUD y los demás formatos y nomenclatura que ésta prescriba para tal efecto.

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ARTICULO 34. PLANES DE DESEMPEÑO PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios deberán reportar a las respectivas contralorías territoriales los planes de desempeño que celebren con la nación o las entidades financieras para saneamiento fiscal, para la racionalización del sector educativo, y los acuerdos de reestructuración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma con las entidades prestamistas, para su respectivo control y seguimiento.

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ARTICULO 35. SEGUIMIENTO PLANES DE DESEMPEÑO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las contralorías territoriales deberán reportar a la Contraloría General de la República trimestralmente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al término del período, un informe sobre el seguimiento de los planes de desempeño de las respectivas entidades vigiladas en el que se incluya el diagnóstico financiero e institucional de las respectivas entidades territoriales, incluido el cálculo de indicadores de capacidad de pago y las medidas y metas que se comprometieron a aplicar. Para el seguimiento se deberá aplicar la metodología establecida por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda.

CAPITULO IV.

AUDITORIA DEL BALANCE

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ARTICULO 36. INFORMACION DEL NIVEL TERRITORIAL. Para los fines del Informe anual sobre el estado de la contabilidad y el control interno financiero y contable de las entidades territoriales, los contralores departamentales, distritales y municipales, enviarán a la Contraloría General de la República, a más tardar el 15 de mayo del año siguiente al del cierre de las operaciones, copia del dictamen sobre la razonabilidad de los estados financieros consolidados del ente territorial correspondiente, preparado de conformidad con la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral. Para el efecto se establecerán los lineamientos necesarios que resuman los hallazgos de auditoría, la evaluación del control interno y la gestión de los entes públicos sometidos a su jurisdicción de conformidad con el Anexo 9 de la presente resolución.

TITULO IV.

DE LAS EXCEPCIONES, SANCIONES, PRORROGAS Y DISPOSICIONES VARIAS

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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