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TARIFA MÍNIMA DEL SERVICIO DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA QUE TENGA COMO FIN LA DISTRIBUCIÓN DE OBJETOS POSTALES MASIVOS Y SU INTERCONEXIÓN ENTRE OPERADORES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 4.6.1.1. ÁMBITO Y OBJETO DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 6 del TÍTULO IV tiene por objeto establecer la tarifa mínima del servicio de Mensajería Especializada que tenga como fin la distribución de objetos postales masivos y la tarifa mínima para su interconexión entre operadores.
(Resolución CRC 3036 de 2011, artículo 1)
TARIFA E INTERCONEXIÓN
ARTÍCULO 4.6.2.1. TARIFA MÍNIMA PARA LOS SERVICIOS DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA MASIVA. Los operadores del servicio de Mensajería Especializada que tenga como fin la distribución de objetos postales masivos podrán acordar libremente con sus usuarios las tarifas por la prestación de dicho servicio. No obstante, la tarifa mínima aplicable a los usuarios de dicho servicio, es de $ 409,76 pesos constantes de enero de 2011 por envío.
(Resolución CRC 3036 de 2011, artículo 3)
ARTÍCULO 4.6.2.2. TARIFA MÍNIMA PARA LA INTERCONEXIÓN ENTRE OPERADORES DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA MASIVA. La tarifa de interconexión para la prestación del servicio de Mensajería Especializada que tenga como fin la distribución de objetos postales masivos podrá ser acordada libremente por los operadores. No obstante, aplicará una tarifa mínima de interconexión para la prestación del servicio de Mensajería Especializada que tenga como fin la distribución de objetos postales masivos de $355,68 pesos constantes de enero de 2011 por envío. Esta tarifa mínima será reconocida por el Operador Interconectado al Operador Interconectante.
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la tarifa mínima de interconexión establecida en el CAPÍTULO 6 del TÍTULO IV, el Operador Interconectado deberá entregar los Objetos Postales Masivos al Operador Interconectante en el centro principal de clasificación en la zona geográfica dentro de la cual se encuentre el destinatario, o en el punto que los Operadores acuerden.
(Resolución CRC 3036 de 2011, artículo 4)
ARTÍCULO 4.6.2.3. ACTUALIZACIÓN TARIFARIA. La actualización de las tarifas a las que se refiere el CAPÍTULO 6 del TÍTULO IV de pesos constantes, a pesos corrientes, se realizará anualmente cada primero de enero y a partir del primero de enero de 2012 de acuerdo con la variación anual del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia del CAPÍTULO 6 del TÍTULO IV, las tarifas del servicio de Mensajería Especializada que tengan como fin el envío de objetos postales masivos y su interconexión entre operadores, deberán ajustarse a lo previsto en el CAPÍTULO 6 del TÍTULO IV.
(Resolución CRC 3036 de 2011, artículo 5)
ARTÍCULO 4.6.2.4. REVISIÓN DE LAS TARIFAS MÍNIMAS. La CRC, en ejercicio de sus funciones, podrá revisar las tarifas mínimas contenidas en el CAPÍTULO 6 del TÍTULO IV teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los resultados de los estudios que se adelanten en materia de calidad de servicios postales.
(Resolución CRC 3036 de 2011, artículo 6)
CONDICIONES GENERALES PARA LA PROVISIÓN DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 4.7.1.1. OBJETO Y ÁMBITO Y DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 7 del TÍTULO IV aplica a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones asignatarios del espectro radioeléctrico destinado a servicios móviles terrestres, y tiene por objeto definir las condiciones generales de la provisión de la instalación esencial de roaming automático nacional, establecida en el subnumeral 4 del numeral 4.1.5.2.2 del ARTÍCULO 4.1.5.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.
Los proveedores de redes móviles a los que hace referencia el presente artículo deberán contar con elementos de red susceptibles de interconectar y espectro radioeléctrico asignado, por lo tanto no cobija a operadores móviles virtuales que no cuenten con dichos elementos.
(Resolución CRC 4112 de 2013, artículo 1)
(Resolución CRC 4112 de 2013, artículo 3)
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 4.7.2.1. OBLIGACIÓN DE PROVEER ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL. Sin perjuicio de lo previsto en el CAPÍTULO 1 de TÍTULO IV, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles asignatarios de espectro en bandas IMT definidas por la UIT-R y atribuidas en Colombia de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias adoptado por la Resolución MINTIC 129 de 2010, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán poner a disposición de otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que así lo soliciten, la instalación esencial de roaming automático nacional para la prestación de servicios, incluidos voz, SMS y datos, a los usuarios en aquellas áreas geográficas donde el solicitante no cuente con cobertura propia, de acuerdo con las condiciones dispuestas en el ARTÍCULO 4.7.2.2 y el ARTÍCULO 4.7.2.3 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO IV.
(Resolución CRC 4112 de 2013, artículo 4)
ARTÍCULO 4.7.2.2. OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR DE LA RED VISITADA. Para la provisión de la instalación esencial de roaming automático nacional, serán obligaciones del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles de la red visitada:
4.7.2.2.1. Realizar las adecuaciones requeridas al interior de su red para soportar los requerimientos de tráfico proveniente de usuarios a ser atendidos mediante roaming automático nacional.
4.7.2.2.2. Realizar la autenticación automática de los usuarios de la red origen e implementar medidas que garanticen su traspaso a la red origen sin demoras injustificadas cuando sale de su zona de cobertura.
4.7.2.2.3. Asegurar la interoperabilidad de los servicios prestados de voz, SMS y datos, y de aquellos servicios complementarios que sean factibles desde el punto de vista técnico, así como el nivel de calidad asociado, de acuerdo con las condiciones ofrecidas en su propia red y dando cumplimiento a los niveles de calidad definidos en la regulación.
4.7.2.2.4. Garantizar que se realice de forma automática el registro y activación de un usuario en roaming cuando cambia de zona de cobertura entre la red origen y la red visitada, sin que esto implique una exigencia de continuidad en las comunicaciones activas al momento de cambio de red.
4.7.2.2.5. Entregar al Proveedor de la red origen la información mensual de tráfico cursado de manera detallada, relacionando al menos el nodo y la ubicación geográfica, necesaria para la conciliación del pago de la instalación esencial.
4.7.2.2.6. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada mes a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través del correo trafico@crcom.gov.co, y al Proveedor de Red Origen a través del medio que acuerden el Proveedor de Red Visitada y el Proveedor de Red Origen, el tráfico de voz, SMS y datos cursado por usuarios que se encuentran en RAN. Dicha información deberá ser reportada a nivel de estación base, para cada día del mes. El Proveedor de Red Visitada tendrá hasta el 1o de marzo de 2018, como plazo máximo para la entrega del primer reporte al Proveedor de Red Origen.
4.7.2.2.7. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Informar al Proveedor de la Red de Origen el esquema de conexión para el acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional. Cuando el Proveedor de Red Origen y el Proveedor de Red Visitada no lleguen a un acuerdo sobre el esquema de conexión, deberá implementarse el esquema de conexión denominado “Home Routing” para el acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, para servicios de voz.
4.7.2.2.8. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Informar al Proveedor de la Red de Origen el esquema de conexión para el acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional para servicios de datos. Cuando el Proveedor de Red Origen y el Proveedor de Red Visitada no lleguen a un acuerdo sobre el esquema de conexión, deberá implementarse un esquema de conexión directa que garantice las condiciones de seguridad requeridas en el marco del acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, el cual deberá incluir como mínimo:
4.7.2.2.8.1. El establecimiento de un protocolo de túnel que cumpla con la especificación técnica 3GPP TS 29.060, y
4.7.2.2.8.2. El establecimiento de los mecanismos de seguridad definidos en la especificación técnica 3GPP TS 33.210, garantizando que su implementación permita adoptar medidas de estrategias de filtrado de paquetes (como mínimo, uso de direcciones de origen IP válidas y de rutas que estén dentro de los rangos de subred declarados). El Proveedor de Red Visitada debe asumir los costos propios a que haya lugar al interior de su red en virtud de la presente obligación.
(Resolución CRC 4112 de 2013, artículo 5)
ARTÍCULO 4.7.2.3. OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR DE LA RED ORIGEN. Para el acceso y uso de la instalación esencial de roaming, serán obligaciones del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles de la red origen:
4.7.2.3.1. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 5107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Solicitar el Roaming Automático Nacional directamente al proveedor o proveedores de redes y servicios móviles, informando las proyecciones de tráfico a un (1) año, discriminadas de acuerdo con el servicio a ser soportado y las zonas geográficas requeridas, discriminadas a nivel de municipio. Dichas proyecciones serán revisadas, en conjunto por los dos proveedores involucrados, cada tres (3) meses, con el objeto de revisar el comportamiento del tráfico de cada zona geográfica.
4.7.2.3.2. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 5107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar que los terminales que sean comercializados por el Proveedor de Red Origen, soporten el Roaming Automático Nacional, y sean compatibles con las bandas de frecuencia de la red visitada.
4.7.2.3.3. Pagar el valor acordado por concepto de la remuneración por el acceso y uso de la instalación esencial de roaming automático nacional, así como los cargos de acceso que resulten aplicables a los servicios prestados.
4.7.2.3.4. Informar a sus usuarios el tipo de terminales móviles aptos para realizar roaming automático nacional, las zonas de cobertura propias y en roaming, para los diferentes servicios ofrecidos, los servicios/funcionalidades que no se encuentran incluidos cuando su servicio sea ofrecido a través de roaming, tarifas aplicables, y todas aquellas condiciones necesarias de conformidad con el régimen de protección a usuarios contenido en el CAPÍTULO I del TÍTULO II o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya.
4.7.2.3.5. Informar a la red visitada aquellas zonas donde no requiera más hacer uso del roaming automático nacional para uno o más servicios, dado que cuenta con cobertura propia para atender tales servicios. La información deberá actualizarse al menos una vez cada trimestre.
4.7.2.3.6. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 5107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Informar al Proveedor de la Red Visitada el esquema de conexión para el acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, para servicios de voz, SMS y datos.
4.7.2.3.7. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 5107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Asumir los costos a que haya lugar, para garantizar las condiciones de seguridad requeridas en el marco del acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, cuando se opte por una conexión directa para servicios de datos. Dichos costos son aquellos asociados al establecimiento de un protocolo de túnel entre el GGSN del Proveedor de Red Origen y el SGSN del Proveedor de Red Visitada mediante una interfaz Gp que cumpla con la especificación técnica 3GPP TS 29.060, y los mecanismos de seguridad definidos en la especificación técnica 3GPP TS 33.210 que sean requeridos al interior de la red del Proveedor de Red Origen.
(Resolución CRC 4112 de 2013, artículo 6)
CONTENIDO DE LA OFERTA DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE RAN
ARTÍCULO 4.7.3.1. CONTENIDO DE LA OFERTA. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles asignatarios de espectro en bandas IMT definidas por la UIT-R, deberán establecer en su Oferta Básica de Interconexión (OBI), de que trata el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV, las condiciones de la oferta de la instalación esencial de roaming automático nacional con observancia del Régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones contenidos en el citado capítulo, las cuales deberán incluir al menos:
4.7.3.1.1. Especificaciones técnicas particulares requeridas para que a través de la interconexión con la red de origen se pueda hacer uso del roaming automático nacional, tales como:
4.7.3.1.1.1. Zonas de cobertura discriminadas por municipio, indicando área total cubierta (urbano/rural) y tecnología.
4.7.3.1.1.2. Relación de zonas de cobertura atendidas por nodo de interconexión.
4.7.3.1.1.3. Identificación de los equipos utilizados para realizar la interconexión, tales como MSC y gateways, indicando para cada uno las interfaces, protocolos y capacidades disponibles discriminadas por tipo de servicio (voz, sms, datos) y nodo.
4.7.3.1.2. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 5107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor por el acceso y uso de la instalación esencial, así como las unidades de cobro de la misma, teniendo en consideración criterios de costos eficientes para cada servicio soportado en su red, el cual en ningún caso podrá exceder los topes previstos en el artículo 4.7.4.1. y el artículo 4.7.4.2. del Capítulo 7 Título IV, o aquel que los modifique o sustituya.
4.7.3.1.3. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 5107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades y sus plazos, requeridos para que el acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional se materialice. La sumatoria de los plazos asociados a dicho acceso, en ningún caso podrá superar los cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la solicitud de acceso al Proveedor de Red Visitada.
PARÁGRAFO 1o. Actualización de la OBI. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 5107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles asignatarios de espectro en bandas IMT definidas por la UIT-R y atribuidas en Colombia de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, deberán registrar para revisión y aprobación de la CRC, de conformidad con el Parágrafo 1o del artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, la OBI debidamente actualizada conforme a las disposiciones del artículo 4.7.3.1 del Capítulo 7 Título IV a más tardar el 30 de abril de 2017.
(Resolución CRC 4112 de 2013, artículo 7)
REMUNERACIÓN DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE RAN
ARTÍCULO 4.7.4.1. REMUNERACIÓN DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL PARA SERVICIOS DE VOZ Y SMS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 5107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
4.7.4.1.1. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de voz no podrá ser superior a los valores establecidos en la siguiente tabla:
| Remuneración | 24-feb-17 | 1o-ene-18 | 1o-ene-19 | 1o-ene-20 | 1o-ene-21 | 1o-ene-22 |
| Voz (min) | 28,67 | 25,22 | 21,77 | 18,33 | 14,88 | 11,43 |
Nota 1: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2017. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2018 de conformidad con lo establecido en el literal d) del Anexo 4.2 del TÍTULO DE ANEXOS o aquella que la modifique o sustituya.
Nota 2: Estos valores no aplican para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, para los cuales aplica la regla específica contemplada en el numeral 4.7.4.1.3 del artículo 4.7.4.1 del Capítulo 7 Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquel que lo modifique o sustituya.
4.7.4.1.2. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de SMS no podrá ser superior al valor establecido en la siguiente tabla:
| Remuneración | 24-feb-2017 |
| SMS (por unidad) | 1,00 |
Nota 1: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2017. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2018 de conformidad con lo establecido en el literal d) del Anexo 4.2 del TÍTULO DE ANEXOS o aquella que la modifique o sustituya.
Nota 2: Este valor no aplica para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, para los cuales aplica la regla específica contemplada en el numeral 4.7.4.1.3 del artículo 4.7.4.1 del Capítulo 7 Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquel que lo modifique o sustituya.
4.7.4.1.3. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de voz y SMS, para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, no podrá ser superior a los valores establecidos en la siguiente tabla:
| Remuneración | 24-Feb-2017 |
| Voz (min) | 11,43 |
| SMS (por unidad) | 1,00 |
Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2017. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2018 de conformidad con lo establecido en el literal d) del Anexo 4.2 del TÍTULO DE ANEXOS o aquella que la modifique o sustituya.
La remuneración a que hace referencia el presente numeral, tendrá aplicación por cinco (5) años, los cuales serán contados desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo mediante el cual le fue asignado el primer permiso para uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT.
PARÁGRAFO. La remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de voz y SMS, a los valores contemplados respectivamente en las tablas de los numerales 4.7.4.1.1 y 4.7.4.1.2 del artículo 4.7.4.1 del Capítulo 4 Título VII de la Resolución CRC 5050 de 2016, solo serán aplicables en aquellos municipios donde el proveedor solicitante del acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, es decir, el Proveedor de Red Origen haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto 3 o menos sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), o no haya desplegado ningún sector en las citadas tecnologías.
ARTÍCULO 4.7.4.2. REMUNERACIÓN DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL PARA SERVICIOS DE DATOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 5107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
4.7.4.2.1. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos no podrá ser superior al valor establecido en la siguiente tabla:
| Remuneración | 24-Feb-2017 |
| Datos (MByte) | 11,87 |
Nota 1: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2017. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2018 de conformidad con lo establecido en el literal d) del Anexo 4.2 del TÍTULO DE ANEXOS o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Nota 2: Este valor no aplica para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, para los cuales aplica la regla específica contemplada en el numeral. 4.7.4.2.2 del artículo 4.7.4.2 del Capítulo 7 Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquel que lo modifique o sustituya.
4.7.4.2.2. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos, para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, no podrá ser superior a los valores establecidos en la siguiente tabla:
| Remuneración | 24-feb-2017 |
| Datos (MByte) | 6,40 |
Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2017. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2018 de conformidad con lo establecido en el literal d) del Anexo 4.2 del TÍTULO DE ANEXOS o aquella que la modifique o sustituya.
La remuneración a que hace referencia el presente numeral, tendrá aplicación por cinco (5) años, los cuales serán contados desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo mediante el cual le fue asignado el primer permiso para uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT.
PARÁGRAFO. La remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos, a los valores contemplados en la tabla del numeral 4.7.4.2.1 del artículo 4.7.4.2 del Capítulo 4 Título VII de la Resolución CRC 5050 de 2016, solo será aplicable en aquellos municipios donde el Proveedor solicitante de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, es decir el Proveedor de Red Origen, haya desplegado para la prestación de sus servicios de datos 3 o menos sectores de tecnología 4G, o no haya desplegado ningún sector en la citada tecnología
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 4.7.5.1. ACTUALIZACIÓN DE LA OBI. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles asignatarios de espectro en bandas IMT definidas por la UIT-R y atribuidas en Colombia de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, deberán registrar para revisión y aprobación de la CRC, de conformidad con el Parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, la OBI debidamente actualizada conforme a las disposiciones del CAPÍTULO 7 del TÍTULO IV a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigencia.
(Resolución CRC 4112 de 2013, artículo 10)
ARTÍCULO 4.7.5.2. REPORTE DE INFORMACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán reportar a la CRC la información relativa a tráficos y valores discriminados por tecnología y servicio asociados al uso de la instalación esencial de roaming automático nacional, a través de Formato 37 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN.
(Resolución CRC 4112 de 2013, artículo 11)
ARTÍCULO 4.7.5.3. ACTUALIZACIÓN DE ACUERDOS DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 5107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 24 de febrero de 2017, los cargos por remuneración de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional para servicios de voz, SMS y datos acordados por los proveedores de redes y servicios móviles, que sean mayores a los valores de remuneración fijados en el artículo 4.7.4.1 y el artículo 4.7.4.2, se reducirán a los valores fijados en los citados artículos.
Lo anterior, sin perjuicio de que los proveedores de redes y servicios móviles puedan acordar esquemas de remuneración distintos, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios regulatorios y no sobrepasen los topes a los que hace referencia el artículo 4.7.4.1. y el artículo 4.7.4.2.
CONDICIONES RELATIVAS AL ACCESO A LAS CABEZAS DE CABLE SUBMARINO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 4.8.1.1. PRINCIPIOS DE ACCESO A LAS CABEZAS DE CABLE SUBMARINO. El acceso a las cabezas de cable submarinos deberá efectuarse en condiciones no discriminatorias y de transparencia. Los operadores de cabezas de cable submarino tendrán libertad para fijar los cargos por concepto del acceso a estos bienes conforme a la normatividad vigente.
(Resolución CRC 2065 de 2009, artículo 2)
ARTÍCULO 4.8.1.2. OFERTA COMERCIAL DE ACCESO A LAS CABEZAS DE CABLE SUBMARINO. A partir del 30 de abril de 2009, los operadores de cabezas de cable submarino Instaladas en el territorio colombiano, deberán poner a disposición de los interesados, una oferta comercial actualizada que debe ser publicada en su página web.
(Resolución CRC 2065 de 2009, artículo 3)
ARTÍCULO 4.8.1.3. CONTENIDO DE LA OFERTA DE ACCESO A LAS CABEZAS DE CABLE SUBMARINO. La oferta de acceso a las cabezas de cable submarino, deberá contener como mínimo la siguiente información:
l. GENERALIDADES
a. Descripción general de los servicios ofrecidos
b. Duración del Contrato
c. Obligaciones y responsabilidades de las partes
d. Tiempos de desarrollo de tareas
e. Procedimientos operativos
f. Causales de terminación
g. Medidas de seguridad aplicables
h. Mecanismos de resolución de disputas
II. CONDICIONES TÉCNICAS
a. Repartidores y transconexiones ópticas o digitales (ODF/DDF) disponibles
b. Diagramas y puntos de interconexión
c. Capacidades ofrecidas
d. Servicios soporte ofrecidos
I. Coubicación
II. Otros.
e. Interfaces
f. Procedimientos para
I. Pruebas
II. Activación
IIl. Desactivación
IV. Modificaciones y cambios
g. Índices de disponibilidad de los servicios
h. Condiciones de mantenimiento
i. Manejo de incidentes y tiempos de respuesta
III. CONDICIONES ECONÓMICAS.
a. Tarifas
i. Pruebas
ii. Operación
iii. Mantenimiento
iv. Activación
v. Desactivación
vi. Reconexión
b. Otras aplicables
c. Fechas de pago
(Resolución CRC 2065 de 2009, artículo 4)
ARTÍCULO 4.8.1.4. REGISTRO DE LA OFERTA DE ACCESO A LAS CABEZAS DE CABLE SUBMARINO. Las ofertas comerciales deben registrarse a través del Sistema Integral de Información (SII) Colombia TIC a más tardar el 30 de abril de 2009. La CRC podrá requerir en cualquier momento la modificación de las mismas, a efectos de ajustarse a lo establecido en la regulación.
(Resolución CRC 2065 de 2009, artículo 5)
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 4.8.2.1. PRUEBA DE IMPUTACIÓN. Para garantizar la efectiva aplicación de los principios establecidos en el ARTÍCULO 4.8.1.1 del CAPÍTULO 8 del TÍTULO IV, la CRC, de oficio o a petición de parte, adelantará una prueba de imputación respecto de las condiciones de acceso a las cabezas de cables submarinos, para lo cual podrá solicitar la información adicional que se requiera sobre el particular.
(Resolución CRC 2065 de 2009, artículo 6)
INSTALACIÓN ESENCIAL DE FACTURACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y RECAUDO.
DISPOSICIONES GENERALES