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ARTÍCULO 4.13.1.1. OBJETO. El CAPÍTULO 13 del TÍTULO IV tiene por objeto complementar y modificar las condiciones generales para la provisión de infraestructura en las redes de televisión abierta radiodifundida nacionales, regionales y locales.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 1)

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ARTÍCULO 4.13.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 13 del TÍTULO IV aplica a los operadores de televisión abierta radiodifundida, del ámbito nacional, regional y local, con y sin ánimo de lucro y a cualquier otro agente que ostente el control, la propiedad, la posesión, la tenencia o que a cualquier título ejerza derechos sobre la infraestructura destinada a la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 2)

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ARTÍCULO 4.13.1.3. PRINCIPIOS DE ACCESO Y USO A LA INFRAESTRUCTURA DE TELEVISIÓN ABIERTA RADIODIFUNDIDA. El acceso y uso de las instalaciones de los proveedores de la infraestructura y los operadores solicitantes se regirán conforme a los siguientes principios y obligaciones:

4.13.1.3.1. Libre y leal competencia. El acceso y uso de las instalaciones deberán propiciar escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad.

4.13.1.3.2. Trato no discriminatorio con Acceso Igual - Cargo Igual. Los proveedores de la infraestructura deberán dar igual trato a todos los operadores y no podrán otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a sí mismos o a algún otro operador. Las condiciones de acceso no deben ser menos favorables que las que utilice para sí mismo o a las ofrecidas a otros que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso y a las que otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio el proveedor correspondiente o a las que utilice para sí mismo dicho proveedor.

Los proveedores de la infraestructura deberán otorgar iguales o similares condiciones de remuneración por el acceso y uso a la instalación, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso y uso similares.

4.13.1.3.3. Remuneración orientada a costos eficientes. La remuneración del acceso y uso de las instalaciones por parte de los operadores debe estar orientada a costos eficientes y sujetos a los principios y la metodología definida en el ANEXO 4.7 del TÍTULO DE ANEXOS.

4.13.1.3.4. Separación de costos por elementos de red. Los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar el acceso y/o uso, deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que los operadores involucrados en la relación de acceso no deban pagar por elementos o instalaciones que no necesiten para la prestación de sus servicios, lo anterior con el fin de garantizar la transparencia en la remuneración por el acceso y/o uso.

4.13.1.3.5. Publicidad y Transparencia. Los proveedores de la infraestructura deben suministrar la información técnica, operativa y de costos asociados, que requieran los demás operadores o proveedores con motivo de la relación de acceso y/o de uso.

4.13.1.3.6. Buena fe. Los proveedores de la infraestructura tienen el derecho y la correspondiente obligación de adelantar de buena fe la celebración y ejecución de los acuerdos referidos al acceso a redes de otros proveedores.

Se tendrá como indicio en contra de la buena fe, la demora injustificada y la obstrucción de las negociaciones tendientes a lograr acuerdos de acceso y uso, así como el entorpecimiento, por acción o por omisión, de su celebración, de su ejecución, de la aplicación de actos de fijación de condiciones de acceso y uso, así como de los otros actos expedidos por la CRC que determinen el uso y acceso de la infraestructura.

4.13.1.3.7. Uso razonable y eficiente: El acceso a la instalación esencial es un derecho. Por ésta razón deberá garantizarse el acceso en condiciones eficientes.

4.13.1.3.8. No restricción. Los proveedores de la infraestructura se abstendrán de imponer restricciones a cualquier servicio de televisión abierta, de otros operadores de televisión abierta, salvo en aquellos casos que por disposición legal, reglamentaria, judicial o regulatoria estos estén prohibidos o restringidos.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 4)

SECCIÓN 2.

INSTALACIONES ESENCIALES

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ARTÍCULO 4.13.2.1. INSTALACIONES ESENCIALES. Las instalaciones esenciales a las que se hace referencia en CAPÍTULO 13 del TÍTULO IV son aquellas definidas en el Anexo 1 del Acuerdo CNTV 005 de 2010 y se listan a continuación:

1. Sistemas de Energía y Protecciones Eléctricas.

1.1 Subestaciones Eléctricas.

1.2 Plantas de Emergencia.

1.3 Unidades de Potencia Ininterrumpida (UPS).

1.4 Sistemas de Puesta a Tierra y Sistema Integrado de Protección Contra Descargas

 Atmosféricas.

2. Área y Obra Civil.

2.1 Área Lote.

2.2 Área Caseta.

2.3 Área Torre.

3. Servicios.

3.1 Energía.

3.2 Acueducto y Alcantarillado.

3.4 Manejo Ambiental.

3.5 Vigilancia.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 5)

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ARTÍCULO 4.13.2.2. ACCESO Y USO DE INSTALACIONES ESENCIALES. Los proveedores de la infraestructura deberán poner a disposición de los operadores de televisión abierta que así lo soliciten, las instalaciones esenciales definidas en el Anexo 1 del Acuerdo CNTV 005 de 2010.

La solicitud de acceso y uso debe ser adecuada a las necesidades y características del servicio a prestar, por lo que el operador solicitante deberá presentar detallada y justificadamente las instalaciones esenciales que requiere y el proveedor de la infraestructura que ostenta el control de dichas instalaciones no podrá imponer el acceso a instalaciones diferentes a las solicitadas.

Los proveedores de la infraestructura que faciliten la misma tienen el derecho a recuperar los costos eficientes en los que incurran por el uso de dicha infraestructura y por la prestación de servicios a operadores de televisión abierta radiodifundida con ocasión del acceso y uso, bajo las reglas aquí previstas.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 6)

SECCIÓN 3.

OBLIGACIONES GENERALES

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ARTÍCULO 4.13.3.1. OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR DE LA INFRAESTRUCTURA. Para la provisión de la infraestructura serán obligaciones del proveedor de la misma las siguientes:

4.13.3.1.1. Presentar para validación de la CRC, la Oferta Básica de Acceso y Uso de Infraestructura a la que hace referencia el ARTÍCULO 4.13.3.3 del CAPÍTULO 13 del TÍTULO IV. La oferta deberá actualizarse cada vez que se efectúe una modificación a la misma, la cual deberá someterse a validación de la CRC.

4.13.3.1.2. Publicar en su página web la Oferta Básica de Acceso y Uso de Infraestructura dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación efectuada por la CRC.

4.13.3.1.3. Poner a disposición de los operadores solicitantes las instalaciones esenciales definidas en el Anexo 1 del Acuerdo CNTV 005 de 2010 y aquellas que sean definidas por la regulación.

4.13.3.1.4. Incluir dentro de la Oferta Básica de Acceso y Uso de Infraestructura, los precios desagregados por cada uno de los elementos que conforman su infraestructura, siendo posible la estructuración de paquetes por el acceso y uso de los mismos, en los términos del ítem 4.13.3.4.2.2 del numeral 4.13.3.4.2 del ARTÍCULO 4.13.3.4.

4.13.3.1.5. Cobrar bajo el criterio de orientación a costos eficientes por el acceso y uso de la infraestructura compartida los precios que se acuerden para tal fin.

4.13.3.1.6. Establecer el esquema de remuneración por el acceso y uso de la infraestructura, consistente en el pago periódico por dicho acceso, en los términos del ítem 4.13.3.4.2.4 del numeral 4.13.3.4.2 del ARTÍCULO 4.13.3.4 del CAPÍTULO 13.

4.13.3.1.7. Garantizar al operador solicitante del acceso, el ingreso a los sitios y toda la información necesaria para que éste realice los estudios necesarios de viabilidad técnica y gestione los permisos y trámites administrativos pertinentes para adelantar las adecuaciones en caso de ser necesarias, para poner en funcionamiento sus equipos.

4.13.3.1.8. Publicar en su página Web la totalidad de estaciones de radiodifusión de televisión analógica sobre las que no se presenta OBA. Indicando: i) nombre de la estación, ii) descripción de la estación (altura de la torre, tamaño de la caseta en m2 y tamaño del lote en m2), iii) municipio en el cual se encuentra la estación (código DANE), iv) coordenadas geográficas de la estación, v) si el terreno donde está ubicada la estación es propio o de un tercero, en cuyo caso se deberá incluir la vigencia y naturaleza del contrato respectivo, y vi) el listado de los municipios cubiertos desde la estación.

4.13.3.1.9. Informar oportunamente al operador solicitante cualquier daño ocasionado en las instalaciones en desarrollo de las actividades propias del proveedor de la infraestructura y que puedan alterar la correcta operación del operador solicitante.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 7, Modificado por la Resolución CRC 5029 de 2016)

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ARTÍCULO 4.13.3.2. OBLIGACIONES DEL OPERADOR SOLICITANTE DEL ACCESO Y USO. Para el acceso y uso a las instalaciones esenciales, serán obligaciones del operador de televisión abierta radiodifundida que las solicite las siguientes:

4.13.3.2.1. Solicitar el acceso y uso directamente al proveedor de la infraestructura, informando las estaciones a las que requiere el acceso y el detalle de la infraestructura a ser utilizada, señalando entre otros, los metros cuadrados de lote que requiere, el espacio requerido en caseta, los metros lineales de torre a utilizar, los servicios públicos a utilizar y el servicio de vigilancia.

4.13.3.2.2. Presentar al proveedor de infraestructura la información detallada de las adecuaciones para poner en funcionamiento sus equipos, tales como: estudios técnicos, cronogramas de trabajo, áreas a intervenir, entre otros.

4.13.3.2.3. Elaborar los estudios que se requieran para definir las adecuaciones necesarias para el acceso a la infraestructura.

4.13.3.2.4. Gestionar los permisos y trámites administrativos pertinentes para adelantar las adecuaciones en las estaciones de televisión, en caso de ser necesarios.

4.13.3.2.5. Pagar oportunamente los cánones de arrendamiento acordados por concepto de acceso y uso de instalaciones esenciales y no esenciales ofertadas.

4.13.3.2.6. Informar oportunamente al proveedor de la infraestructura cualquier daño ocasionado en las instalaciones arrendadas en desarrollo de las actividades propias del operador solicitante.

4.13.3.2.7. Una vez suscrito el Acuerdo o con la firmeza del acto administrativo que resuelva la controversia y defina las condiciones de acceso a la instalación esencial y hasta tanto se materialice el acceso, remitir a la Autoridad de Vigilancia y Control con copia a la CRC, con una periodicidad quincenal, un informe detallado del avance de las actividades definidas para hacer efectivo el acceso y uso de la infraestructura.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 8, Modificado por la Resolución CRC 5029 de 2016)

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ARTÍCULO 4.13.3.3. OFERTA BÁSICA DE ACCESO Y USO DE INFRAESTRUCTURA. Los proveedores de la infraestructura deberán contar con una Oferta Básica de Acceso y Uso de Infraestructura, en la cual definirán la totalidad de elementos mínimos necesarios para el acceso a la misma, tomando como referencia las instalaciones esenciales definidas en el Anexo 1 del Acuerdo CNTV 005 de 2010. Para tal efecto, deberán incluir en su oferta los precios de los servicios de compartición actualizados considerando lo dispuesto en el ANEXO 4.7 del TÍTULO DE ANEXOS, para que con su simple aceptación por parte de un operador solicitante se genere un acuerdo de acceso y uso de infraestructura. Esta oferta deberá ser remitida a la CRC, quien validará el contenido de la misma y procederá al respectivo registro.

La validación por parte de la CRC de la Oferta Básica de Acceso y Uso de Infraestructura no comporta una aprobación de aspectos tales como: los precios de los servicios de compartición, costos y características técnicas, cronograma de actividades y plazos, entre otros.

PARÁGRAFO 1. Los proveedores de la infraestructura tendrán plazo máximo hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2016, para presentar sus Ofertas Básicas de Acceso y Uso de Infraestructura ante la CRC, respecto de las estaciones que estén operando en tecnología digital a la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial (Resolución CRC 4841 de 2015). En relación con las estaciones que en adelante se desplieguen para operación en tecnología digital, los mencionados proveedores deberán presentar sus Ofertas Básicas de Acceso y Uso de Infraestructura ante la CRC, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de inicio de operación de cada estación. En el caso de las estaciones que estén operando en tecnología analógica, las Ofertas Básicas de Acceso y Uso de Infraestructura deberán ser presentadas ante la CRC, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se reciba una solicitud de acceso y uso de la infraestructura por parte de cualquier operador solicitante. Asimismo, con el fin de mantener actualizada la Oferta Básica de Acceso y Uso de Infraestructura, los proveedores deberán presentar cualquier modificación ante la CRC conforme a lo dispuesto en el numeral 4.13.3.1.1 del ARTÍCULO 4.13.3.1 del CAPÍTULO 13 del TÍTULO IV. El incumplimiento de lo aquí dispuesto dará lugar a las sanciones pertinentes.

PARÁGRAFO 2. Los proveedores de la infraestructura deberán incluir expresamente como parte del contenido de su oferta la siguiente redacción: "La presente Oferta Básica de Acceso y Uso de Infraestructura fue validada mediante Resolución CRC [indicando el número y fecha del acto administrativo correspondiente], por lo tanto, con su simple aceptación por parte del operador de televisión abierta radiodifundida que solicita el acceso y uso se genera el acuerdo-.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 9, Modificada por la Resolución CRC 4927 de 2016, CRC 4987 de 2016 y CRC 5029 de 2016)

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ARTÍCULO 4.13.3.4. CONTENIDO DE LA OFERTA BÁSICA DE ACCESO Y USO DE INFRAESTRUCTURA. La Oferta Básica de Acceso y Uso de Infraestructura, debe contener los siguientes aspectos:

4.13.3.4.1. Parte General:

4.13.3.4.1.1. Descripción de la red o infraestructura de televisión, incluyendo las instalaciones esenciales y aquellas no esenciales que sean ofertadas para el acceso por parte del operador solicitante, y que tengan disponibilidad.

4.13.3.4.1.2.Identificación de cada una de las estaciones de televisión y de la infraestructura que las componen, junto con la descripción de las características particulares de las mismas, tales como: el título bajo el cual ostenta la tenencia del bien, la vigencia de contratos de arrendamiento suscritos, permisos asociados a la operación de la estación, entre otros.

4.13.3.4.1.3.Cronograma de actividades necesarias para habilitar el acceso y uso de infraestructura.

4.13.3.4.1.4.Plazo del acuerdo de acceso y uso de infraestructura.

4.13.3.4.1.5.Causales de suspensión o terminación del acuerdo de acceso y uso de infraestructura.

4.13.3.4.1.6.Mecanismos para la resolución de controversias relacionadas con el acceso y uso de infraestructura.

4.13.3.4.1.7.Procedimientos y mecanismos para garantizar el adecuado funcionamiento de la infraestructura y servicios a prestar, incluyendo las normas técnicas y de seguridad que deben aplicarse.

4.13.3.4.1.8.Establecer las condiciones técnicas y características mínimas de las obras civiles y adecuaciones sobre la infraestructura, que deba realizar el operador solicitante del acceso.

4.13.3.4.1.9.Procedimiento para solicitar el ingreso a los sitios en los que se requiera realizar estudios de viabilidad técnica para adelantar adecuaciones de la infraestructura.

4.13.3.4.1.10.Los instrumentos que contengan las garantías razonables de que trata el ARTÍCULO 4.13.3.5 del CAPÍTULO 13.

4.13.3.4.2. Aspectos Financieros:

4.13.3.4.2.1. Descripción de procedimientos, responsables y plazos para el envío de cuentas de cobro por el arrendamiento y pago de las mismas.

4.13.3.4.2.2.La remuneración por concepto de las instalaciones esenciales requeridas para el acceso y uso, considerando lo dispuesto en el ANEXO 4.7 del TÍTULO DE ANEXOS y por cada estación de radiodifusión de televisión, así:

1. Precios por mes por metro cuadrado en caseta.

2. Precios por mes por metro en torre.

3. Precios por mes por capacidad de energía en kW.

4. Precios por mes por metro cuadrado en lote.

4.13.3.4.2.3.Esquema de remuneración por el acceso y uso de la infraestructura bajo la modalidad de Pagos periódicos: Corresponde a la remuneración periódica mensual por el acceso y uso de las instalaciones esenciales requeridas, una vez dicho acceso sea efectivo.

4.13.3.4.2.4.La remuneración por utilización de instalaciones no esenciales ofertadas.

El proveedor de la infraestructura determinará los precios de arrendamiento con base en la disponibilidad en cada estación al momento de presentación de la OBA o de su modificación.

4.13.3.4.3. Aspectos Técnicos

4.13.3.4.3.1. Información de las estaciones de televisión, incluyendo para cada sitio su ubicación (municipio, departamento y coordenadas WGS84), elevación, planos de la estación en formato pdf, donde se identifiquen los espacios en lote, caseta y torre, áreas totales y disponibles en lote y caseta, altura de la torre y espacios ocupados y disponibles en la torre, capacidad disponible para compartición en cada estación expresados en metros cuadrados (m2) en lote y caseta, metros (m) en torre y kW de energía, potencia radiada aparente, potencia consumida en la estación, capacidad de potencia máxima de la estación y listado de los municipios cubiertos desde la estación con el transmisor digital de mayor potencia.

4.13.3.4.3.2. Discriminar todos los servicios que se ofrecen en cada estación de televisión, tomando como referencia las instalaciones esenciales definidas en el Anexo 1 del Acuerdo CNTV 005 de 2010.

4.13.3.4.3.3.Capacidades de los sistemas de energía y características técnicas de potencia incluyendo, en caso de existir, la subestación eléctrica, los sistemas de aseguramiento como grupo electrógeno, UPS y baterías, así como la capacidad de la red eléctrica y los dispositivos de alta tensión.

4.13.3.4.3.4. Características estructurales de la torre y las construcciones, y en el caso de elementos ofertados que no están definidos como instalación esencial, sus potencias de operación, anchos de banda, capacidad de multiplexación en RF y toda aquella información que pueda ser relevante desde el punto de vista técnico para la compartición de la infraestructura.

4.13.3.4.4. Procedimiento para revisar el acuerdo de acceso y uso de infraestructura. El procedimiento debe involucrar las actividades detalladas necesarias para analizar los requerimientos de la solicitud y ajustar la oferta para el caso en el que la solicitud de acceso difiera en términos de capacidades o características técnicas respecto de lo dispuesto en la Oferta Básica de Acceso y Uso de Infraestructura (Ej: Site Survey o diseños), o en la definición de obras requeridas para la adecuación del sitio. En todo caso, estas actividades deberán adelantarse dentro del plazo al que se refiere el ARTÍCULO 4.13.3.9 del CAPÍTULO 13.

PARÁGRAFO 1. Los proveedores de la infraestructura no podrán incluir en la oferta condiciones adicionales a las señaladas en este artículo.

PARÁGRAFO 2. Los proveedores de la infraestructura deberán contar con los soportes y justificaciones técnicas y económicas debidamente certificadas por su Representante Legal que sustenten los precios definidos en el ítem 4.13.3.4.2.2 del numeral 4.13.3.4.2 del presente artículo, de conformidad con la metodología definida en el ANEXO 4.7 del TÍTULO DE ANEXOS.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 10, Modificado por la Resolución CRC 5029 de 2016)

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ARTÍCULO 4.13.3.5. GARANTÍAS. El proveedor de la infraestructura podrá exigir garantías razonables que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la provisión del acceso a las instalaciones esenciales, así como por los posibles daños que puedan ocasionarse a los elementos de los operadores instalados en la misma infraestructura.

PARÁGRAFO 1. Las garantías a las que hace alusión el presente artículo deberán asociarse de manera preferente a pólizas de seguro. En su defecto, podrán constituirse otras garantías que permitan amparar los riesgos derivados, siempre que las mismas de ninguna manera se tornen irrazonables o puedan constituirse como restricciones al acceso a la infraestructura.

PARÁGRAFO 2. El operador solicitante podrá exigir las garantías razonables de que trata este artículo, en relación con las obligaciones establecidas en el acuerdo.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 11, Modificada por la Resolución CRC 5029 de 2016)

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ARTÍCULO 4.13.3.6. SOLICITUD DE ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA. Para dar inicio a la etapa de negociación directa, tendiente a establecer un acuerdo de acceso y uso de la infraestructura, únicamente será necesaria la manifestación de la voluntad de celebrar el acuerdo, para lo cual el operador solicitante deberá indicar los aspectos en los que se aparta de la Oferta Básica de Acceso y Uso de Infraestructura del proveedor de la infraestructura a quien le presenta la solicitud, los cuales serán objeto de revisión de las partes en la negociación de las condiciones del acuerdo.

El operador solicitante deberá anexar a la solicitud una copia del título habilitante para la prestación del servicio de televisión abierta, según sea el caso.

Durante la negociación, las partes deberán abordar los diferentes aspectos requeridos para materializar el acuerdo, en temas tales como: la identificación de recursos, capacidades, modificaciones o reforzamientos requeridos, servicios adicionales, entre otros.

El proveedor de la infraestructura, al cual se le requiere el acceso y uso a la misma, podrá solicitar información adicional, sin que dicha información pueda ser considerada como un requisito para dar inicio a la negociación del acuerdo.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 12, Modificada por la Resolución CRC 5029 de 2016)

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ARTÍCULO 4.13.3.7. COMITÉ MIXTO DE ACCESO. En los acuerdos de acceso y uso a su infraestructura, así como en los actos administrativos de imposición de servidumbre de acceso y uso, o de fijación de condiciones de acceso y uso, se establecerá la conformación de un Comité Mixto de Acceso que tendrá la función de vigilar el desarrollo de la relación de acceso y uso y servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos. Este Comité estará compuesto paritariamente por representantes del proveedor de la infraestructura y el operador solicitante.

En cada reunión del Comité Mixto de Acceso de que trata este artículo, se levantará un acta sobre los temas tratados. Solo cuando dicho Comité no llegue a acuerdos directos, los cuales deben discutirse dentro de un plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación del requerimiento a la otra parte, los representantes legales del proveedor de la infraestructura o del operador solicitante pueden solicitar la intervención de la CRC.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 13)

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ARTÍCULO 4.13.3.8. ESQUEMAS DE REMUNERACIÓN POR EL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA. El operador solicitante al aceptar la Oferta Básica de Acceso y Uso a la Infraestructura podrá optar por el pago periódico. En todo caso, las partes de común acuerdo podrán definir un esquema distinto de remuneración por el acceso y uso de la infraestructura, siempre dentro de los treinta (30) días que trata el ARTÍCULO 4.13.3.4. del CAPÍTULO 13 del TÍTULO IV.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 14, Modificada por la Resolución CRC 5029 de 2016)

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ARTÍCULO 4.13.3.9. ACTUACIONES DE LA CRC. De conformidad con las funciones asignadas a la CRC por el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, en el evento en que el proveedor de la infraestructura y el operador solicitante no lleguen a un acuerdo definitivo respecto a la Oferta Básica de Acceso y Uso de Infraestructura, o respecto de cualquier asunto relacionado con la solicitud de acceso y uso de infraestructura, dentro de un plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de acceso y uso de la infraestructura, la CRC, previa solicitud de parte, iniciará el trámite administrativo para dirimir en sede administrativa la controversia surgida.

La CRC, para definir las condiciones de acceso y uso de las instalaciones esenciales deberá tener en cuenta en su decisión los criterios de proporcionalidad y eficiencia.

Contra las decisiones que adopte la CRC sólo cabe el recurso de reposición ante la misma entidad, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales previstas en la ley colombiana.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 15, Modificada por la Resolución CRC 5029 de 2016)

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ARTÍCULO 4.13.3.10. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE ACCESO Y USO. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de acceso y uso de infraestructura pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de operador de televisión abierta del solicitante, por la imposibilidad de cualquiera de las partes para continuar ejerciendo su objeto social o por la mora superior a los sesenta (60) días en los respectivos pagos.

Si las partes desean terminar el acuerdo de acceso y uso por mutuo consentimiento, deberán solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los televidentes de los servicios involucrados.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 16)

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ARTÍCULO 4.13.3.11. MODIFICACIÓN FORZADA DE LOS ACUERDOS DE ACCESO Y USO Y DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE Y FIJACIÓN DE CONDICIONES. Durante el período de ejecución del acuerdo de acceso y uso, o la vigencia del acto administrativo que impuso la servidumbre o la fijación de condiciones, la CRC, de oficio o a petición de parte, de conformidad con lo previsto en el Título V de la Ley 1341 de 2009, podrá revisar o modificar las condiciones existentes e imponer nuevas obligaciones a las partes.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 17)

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ARTÍCULO 4.13.3.12. RENUNCIA O TERMINACIÓN A LA SERVIDUMBRE O A LA FIJACIÓN DE CONDICIONES DE ACCESO Y USO. Cuando la servidumbre de acceso y uso impuesta por la CRC no se encuentre operativa o cuando las partes acuerden directamente las condiciones que regirán la relación de acceso y uso, la parte que solicitó la intervención de la Comisión puede renunciar a la servidumbre o a la fijación de condiciones que ha sido impuesta, previa autorización de la CRC, caso en el cual la servidumbre dejará de tener efecto. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin que implique abuso del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente a la otra parte y no afecte a los televidentes o al servicio.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 18)

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ARTÍCULO 4.13.3.13. PROHIBICIÓN DE LIMITAR EL ACCESO Y USO. Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los acuerdos de acceso y uso, podrá dar lugar a limitar o restringir el uso de las instalaciones convenidas, salvo que la CRC así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los televidentes.

Mientras no se produzca esta autorización, las condiciones del acceso y uso deben mantenerse y, por lo tanto, no puede limitarse, suspenderse o terminarse, so pena de que quien ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 19)

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ARTÍCULO 4.13.3.14. PUBLICIDAD. Los acuerdos de acceso y uso vigentes al momento de expedición de esta resolución (Resolución CRC 4841 de 2015), como los actos de imposición de servidumbre o de fijación de condiciones de acceso y uso, o los que se celebren con posterioridad a la expedición de la presente resolución (Resolución CRC 4841 de 2015) son públicos. Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras que rijan las relaciones derivadas del acceso.

PARÁGRAFO 1. En caso que el acceso y uso requiera del manejo de información a la cual la Ley le haya conferido el carácter de confidencial, esta debe ser reportada en documento separado y quedará sujeta a tratamiento reservado. En todo caso, la información sobre precios de acceso y uso no puede ser considerada como confidencial por los proveedores de la infraestructura.

PARÁGRAFO 2. Los proveedores de la infraestructura deben poner a disposición y mantener actualizada a través del mecanismo que la Comisión disponga para tal fin la Oferta Básica de Acceso y Uso de Infraestructura cuyo contenido haya sido validado por la CRC para ser consultada por cualquier persona.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 20)

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ARTÍCULO 4.13.3.15. PROVISIÓN DE INFORMACIÓN E INGRESO A LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN. Los proveedores de la infraestructura deben proporcionar, a los operadores de televisión abierta radiodifundida, ingreso oportuno a los sitios y acceso a la información que resulte necesaria para permitir o facilitar el acceso y uso de las instalaciones esenciales a las que hace referencia la presente resolución (Resolución CRC 4841 de 2015), así como el funcionamiento eficiente de los servicios que las soportan. Tanto el proveedor de infraestructura como el operador solicitante asumirán sus propios costos, asociados al desplazamiento al sitio donde se encuentra ubicada la infraestructura.

Una vez operativa la relación de acceso y uso, los proveedores de la infraestructura y los operadores solicitantes se informarán mutuamente, con la debida antelación y precauciones para no afectar la operación de la contraparte, cuando vayan a realizar alteraciones o modificaciones a sus equipos, plataformas o elementos que puedan impactar la relación establecida.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 21, Modificada por la Resolución CRC 5029 de 2016)

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ARTÍCULO 4.13.3.16. REGISTRO DE ACUERDOS DE ACCESO Y USO. El proveedor de la infraestructura que proporciona acceso y uso a sus instalaciones esenciales o no esenciales ofertadas, deberá registrar ante la CRC los acuerdos suscritos y sus modificaciones en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de expedición de la presente resolución (Resolución CRC 4841 de 2015), o contabilizados desde el perfeccionamiento del acuerdo, según sea el caso.

Como parte de este registro, dicho proveedor deberá reportar y mantener actualizados los precios acordados por el uso de las instalaciones arrendadas. Dicho registro deberá realizarse a través del mecanismo que la Comisión disponga para tal fin.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 22)

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ARTÍCULO 4.13.3.17. ACCESO A INSTALACIONES NO ESENCIALES. Los proveedores de la infraestructura y los operadores de televisión negociarán libremente el acceso a las instalaciones no esenciales, para lo cual deberán considerar los principios contenidos en el CAPÍTULO 13 del TÍTULO IV.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 23)

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ARTÍCULO 4.13.3.18. DEFINICIÓN DE NUEVAS INSTALACIONES ESENCIALES. La CRC, de oficio o a solicitud de parte, podrá declarar como instalación esencial recursos físicos y/o lógicos, así como de soporte, de los proveedores de la infraestructura, cuando determine que dichos recursos cumplen con los criterios establecidos para definir una instalación esencial, ya sea a nivel general o particular.

(Resolución CRC 4841 de 2015, artículo 24)

CAPÍTULO 14.

REGLAS, LINEAMIENTOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRST FRENTE AL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS (SNTE) EN COLOMBIA

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES

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ARTÍCULO 4.14.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 14 del TÍTULO IV aplica a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (en adelante PRST), y sus redes, como integrantes del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia (en adelante SNTE).

PARÁGRAFO. Los Operadores Móviles Virtuales (en adelante OMV) y los Operadores Móviles de Red (en adelante OMR) dentro de sus respectivas relaciones de acceso, deberán pactar las condiciones en que el OMV dará cumplimiento a las obligaciones regulatorias exigibles y principios orientadores del marco de la política nacional de gestión del riesgo de desastres, del SNTE y de las obligaciones derivadas del artículo 8 de la Ley 1341 de 2009.

De igual forma, es obligación de los Proveedores de Red de Origen (en adelante PRO) y los Proveedores de Red visitada (en adelante PRV) en el marco de sus relaciones de acceso de Roaming Automático Nacional, pactar las condiciones en que ambos PRST darán cumplimiento a las obligaciones regulatorias exigibles y principios orientadores del marco de la política nacional de gestión del riesgo de desastres, del SNTE y de las obligaciones derivadas del artículo 8 de la Ley 1341 de 2009.

(Resolución CRC 4972 de 2016, artículo 1.1)

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ARTÍCULO 4.14.1.2. OBJETO. El CAPÍTULO 14 del TÍTULO IV tiene por objeto el establecimiento de reglas, lineamientos y obligaciones de los PRST frente al desarrollo e implementación del SNTE, con el fin de contribuir a la interoperabilidad de redes que conforman el SNTE, y promover la continua prestación de servicios de comunicación, en el marco de las situaciones descritas en el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009.

(Resolución CRC 4972 de 2016, artículo 1.2)

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ARTÍCULO 4.14.1.3. IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCESO Y USO EN SITUACIONES DE DESASTRE. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, tanto a solicitud de parte como de oficio, en cumplimiento del Artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 y en el marco de la Ley 1341 de 2009, ante la negativa del PRST respectivo, podrá imponer una servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión en forma inmediata y respecto de cualquier red o infraestructura, con el fin de atender las necesidades de comunicación relacionadas con la declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones.

Para tal efecto, la parte interesada deberá manifestar de manera expresa a la CRC su solicitud en la que se demuestre la negativa por parte del PRST respectivo, enviando la misma con la indicación de la infraestructura o elementos de red requeridos para tal propósito, así como copia del acto administrativo de la declaratoria de desastre expedido por autoridad competente. Asimismo, la parte interesada podrá presentar su solicitud sin agotar el periodo mínimo de negociación de que trata el inciso primero del artículo 49 de la Ley 1341 de 2009.

La CRC, una vez recibidos tales documentos, actuando en el marco de los principios de oportunidad, celeridad y coordinación que rigen las actuaciones administrativas, y de conformidad con los incisos segundo y tercero del artículo 49 de la Ley 1341 de 2009, procederá a expedir en acto administrativo debidamente motivado la servidumbre provisional. La duración de la servidumbre provisional será hasta la finalización de la declaratoria del desastre.

(Resolución CRC 4972 de 2016, artículo 1.4)

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ARTÍCULO 4.14.1.4. INSTALACIONES ESENCIALES PARA ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN EN CASOS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIA, CONMOCIÓN INTERNA Y EXTERNA, DESASTRES O CALAMIDAD PÚBLICA. En desarrollo de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.14.7.3 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones No. 1078 de 2015, los PRST brindarán acceso, uso e interconexión a sus redes e infraestructura relacionadas con las instalaciones esenciales en los términos dispuestos en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV. El acceso, uso e interconexión a dichas instalaciones por parte de las autoridades de gestión del riesgo de desastres se dará bajo condiciones de gratuidad, siempre y cuando la instalación esencial objeto de la solicitud sea necesaria para soportar comunicaciones durante la atención de emergencias, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, en el marco de los principios orientadores que rigen la Política nacional de gestión de riesgo de desastres conforme el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, el SNTE y el artículo 2 y 8 de la Ley 1341 de 2009.

(Resolución CRC 4972 de 2016, artículo 1.5)

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ARTÍCULO 4.14.1.5. EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE INDICADORES DE CALIDAD. Durante el tiempo que dure la atención de emergencias, situaciones declaradas de conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, no se hará exigible el cumplimiento de los indicadores de calidad en los servicios de telecomunicaciones prestados por los PRST en las zonas afectadas.

(Resolución CRC 4972 de 2016, artículo 1.6)

SECCIÓN 2.

OBLIGACIONES DE LOS PRST

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ARTÍCULO 4.14.2.1. PRIORIZACIÓN DE COMUNICACIÓN AUTORIDAD - AUTORIDAD. En el marco de los principios orientadores que rigen la Política nacional de gestión del riesgo de desastres conforme el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, el SNTE y el artículo 2 y 8 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de servicios de telefonía fija y móvil deberán:

4.14.2.1.1. Implementar los mecanismos técnicos necesarios para priorizar al nivel más alto las comunicaciones que se realicen entre los números de abonado o usuario autorizados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, pertenecientes a las entidades autorizadas que hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Para cumplir tal propósito, en caso de ser necesario, al no contar con canal o circuito disponible, finalizará cualquier comunicación establecida que tenga un nivel de prioridad inferior, para liberar recursos y así atender una nueva petición de comunicación originada o terminada de dichos usuarios. La priorización se dará desde el inicio hasta la finalización de la comunicación, de manera tal que no se presente interrupción.

4.14.2.1.2. Priorizar las comunicaciones de Entidades autorizadas siguiendo las Recomendaciones UIT-T E.106 y UIT-T E.107.

4.14.2.1.3. Adelantar los procedimientos que se requieran para permitir la priorización de las comunicaciones de los números de abonado o usuario una vez la UNGRD haya hecho modificaciones al listado de usuarios autorizados, en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, para hacer efectiva la aplicación de priorización a los nuevos números reportados.

(Resolución CRC 4972 de 2016, artículo 2.1)

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ARTÍCULO 4.14.2.2. GRATUIDAD COMUNICACIÓN AUTORIDAD - AUTORIDAD. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 8 del artículo 2.2.14.7.3 del Decreto 1078 y teniendo en cuenta los principios orientadores del artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, los PRST garantizarán que las comunicaciones priorizadas entre los números de abonado o usuarios de entidades autorizadas, no generarán costos para aquellos usuarios durante la atención de emergencias, y declaratorias de conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública.

 (Resolución CRC 4972 de 2016, artículo 2.2)

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ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017